Lo que ocurre es que al TC se le viene viendo el refajo conservador y desmontador del Estado social.
La sentencia TC/723/24 del Poder Jurisdiccional conocido como tribunal constitucional constituye un golpe institucional de las mismas características del Golpe de Estado que sufrió la Constitución del 63 que, por igual, consagró los derechos del consumidor en el ordenamiento jurídico nacional. Los argumentos son idénticos entonces como ahora sectores retrógrados impusieron su voluntad y la sociedad civil no reaccionó ayer ni hoy a la misma velocidad con que han ocurrido los acontecimientos. Así, el golpe que ayer fue de fuerza, hoy es un golpe institucional o, mejor dicho, como expresa Ferrajoli, los poderes salvajes que constituyen la mayor amenaza hoy en día contra la democracia y los derechos fundamentales están más activos que nunca y siempre al asecho gracias al poder de convocatoria que le da aquel que Quevedo llamara “Poderoso caballero es don dinero”.
Obviamente, el carácter laxo del derecho permite siempre al jurista conservador hacer bellaquerías. En el patio, se tiene a Thomás Bobadilla como el ejemplo del jurista siempre presto a servir a los peores intereses con la elegancia de su saber. En el plano internacional Carl Schmitt es considerado el padre de la contorsión jurídica, no solo por su capacidad para adaptar el derecho a los regímenes políticos en boga, sino por la elegancia intelectual con que lo hace.
En la actualidad, no se requiere de mentes brillantes, basta con razonar como Quevedo, y, se tendrá la respuesta. Además, fuera de toda duda razonable, la realidad es que, en la especie, se pusieron en juego varias figuras jurídicas todas cuestionables para jueces informados sobre las características del derecho de consumo y ninguna justificable de la catástrofe. El proceso para el éxito de la reacción empezó por neutralizar a Pro Consumidor es decir, por tener allí a autoridades lo suficientemente genuflexa como para que no defendieran al consumidor, ni a los valores y principios del Estado social ante el Poder jurisdiccional. Logrado esto, se fue realizando un desmonte progresivo que alcanzó su mayor auge en 2019. Año en que la SCJ pasó a ser una alta corte retrograda o mejor dicho al servicio del capital. El paso siguiente, fue hacer lo propio en el TC.
Luego de lo cual, las condiciones objetivas y sugestivas estaban ya dadas para evacuar la decisión en cualquier momento. Claro está, fueron muchos los cursos previos o catequesis para crear, al interior mismo del TC, una corriente favorable para que conceptos como “reservas de ley”, principio de legalidad, potestad sancionadora, test de razonabilidad, entre otras, sirvieran para consumar el crimen contra el derecho de consumo. Bajo una unanimidad risible porque más que eso, lo que parece es un cuento de Ada madrina.
El tema de la reserva de ley fue empleado para castigar a la Ley 358-05 de pre constitucional, lo que, al decir de los jueces, la hacía de por si inconstitucional. Esto ya se escuchaba en los corrillos de Pro Consumidor desde 2009 pero, la reforma constitucional de 2010 apagó esas voces porque el artículo 53 no dejó espacio para dudar del carácter de derecho de rango constitucional que posee entre nosotros del derecho de consumo. Pero más todavía -y no porque lo anterior fuese insuficiente, el legislador ordinario, en 2012, remachó con una ley post constitucional, es decir acorde con la constitución de 2010, otorgando al Pro Consumidor el carácter de Órgano de Supervisión y Vigilancia del Mercado.Así, su título es como sigue, con mayúscula no mía sino de la propia ley: CAPÍTULO II DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN DEL MERCADO Y LAS SANCIONES. Como podrá observarse, este título con letras mayúscula permitiría incluso a un miope decantarse por el carácter o capacidad sancionadora que otorga esta ley nada menos y nada más que a Pro consumidor, es decir, en adición a las facultades que le otorga la Ley 358-05, el legislador de 2012 blindó ese órgano con tres nuevas habilitaciones o capacidades legales, a saber: a) Autoridad de Vigilancia del Mercado, b) autoridad de inspección del Mercado y c) órgano sancionador del Mercado. Repetimos, esto dice en mayúscula en título II de la Ley 166-12. Obviamente, los artículos contenidos bajo ese título, que van del art. 109 hasta el 114, no han sido declarados inconstitucionales, por el contrario, han quedado vigentes porque los jueces no los derogaron, la confusión viene porque la intención de ellos es esa, dado que la decisión fue a unanimidad. Ahora bien, el tema significa que, no aplica declaratoria de inconstitucionalidad sobre la Ley 358-05, porque las posibles lagunas que contiene por tratarse de una ley pre constitucional quedaron subsanadas con este capítulo de la Ley 166-12. Por vía de consecuencias, no aplican los principios de reserva de ley, principio de legalidad, ni la supuesta falta de capacidad sancionadora. ¡Eso es falso de toda falsedad!
- Lo que ocurre es que al TC se le viene viendo el refajo conservador y desmontador del Estado social con varias decisiones que ocasionan vergüenza ajena. ¿Por qué? Porque justificar este adefesio jurídico con base al test razonabilidad constituye sino una burla, una perogrullada de novato. Esto así, porque razonar es un verbo que invita precisamente a eso y, sucede que eso fue lo que no hicieron nuestros jueces. Porque el titulo a que hacemos referencias consta de dos secciones, la primera desmenuza lo que ha de entenderse por AUTORIDAD NACIONAL DE REGULACIÓN O INSPECCIÓN, la Sección II, va al grano, como para evitar la miopía de cualquier juzgador, dice: SECCIÓN II DE LAS SANCIONES.
Algún chusco podría decir que ocurre como en los periódicos que, de ordinario, se leen sus titulares más no su contenido, pues citemos aquí el texto del art. 112: “La venta de bienes y servicios de mala calidad o que violen los niveles de inocuidad y seguridad establecidos en los RT; las instalaciones o los sistemas productivos que no cumplan con las buenas prácticas de higiene, manufactura y agrícolas, establecidas en las normas y reglamentos técnicos nacionales o internacionales, y las mediciones de cualquier tipo, sujetas a control legal, no evaluadas o verificadas por el INDOCAL, son hechos que constituyen, para los fines de esta Ley, violaciones graves.”
Como se comprenderá el mismo contiene lo referido a bienes, servicios y rublos agrícolas, es decir todo el espectro del mercado de ofertas de bienes y servicios sean estos públicos o privados. Pero supongamos que nuestros miopes del TC afectados como están de conservadurismo retrógrados calificaran este contenido como impreciso, banal e inocuo. El legislador previó también esa posibilidad y añadió al mismo un párrafo cuyo texto es el siguiente: “Párrafo: Las violaciones mencionadas en el artículo anterior, y otras que pudieren ser establecidas mediante Reglamento, serán sancionadas por Pro Consumidor y/o los demás organismos reguladores estatales de acuerdo con sus atribuciones legales, siempre que dichas sanciones se fundamenten en las actas de verificación y los dictámenes técnicos del INDOCAL, así como en los resultados que al respecto emitan los laboratorios acreditados que operen en el marco del SIDOCAL.” Les confieso que, las negritas sobre el término “Pro Consumidor” son mías, pero el órgano a quien se otorga capacidad sancionadora en este amplio abanico que comprende bienes, servicios y rublos agrícolas no es mío, es del legislador de 2012. Queridos jueces miopes. Los Evangelios dicen ¡Y conoceréis la verdad y la verdad os hará libres! Su decisión no es capaz de quitarnos razón, por el contrario, la reafirma porque somos libres. DLH-10-12-2024