<p class="MsoNormal"><b><span style="text-align: justify;">La Constitución Dominicana define al Estado
Dominicano como un</span><span style="text-align: justify;"> </span><span style="text-align: justify;">“estado unitario”,
esto es que a diferencia de otros estados que se definen como plurinacionales por
poseer dentro de su territorio a nacionales de diferentes naciones, el Estado
Dominicano, solo está integrado por una única nación: la dominicana.</span></b>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span lang="ES-TRAD">La anterior caracterización no implica
exclusión sino inclusión pues, por ejemplo, el tema recurrente respecto del
tema de la nacionalidad, tiene que ver con las relaciones dominico-haitianas,
resulta que Haití nunca ha reconocido, en la práctica, la existencia del Estado
Dominicano, a la inversa, siempre ha entendido que el territorio dominicano le
pertenece, esto es, que la República Dominicana es parte integrante de la
nación haitiana, sin embargo, cuando se hurga en su constitución se descubre
que nunca han poseído herramienta alguna que permita establecer que los
dominicanos gozan de algún estatus al interior del Estado Haitiano, lo cual
prueba que buscan aniquilar la dominicanidad. <o:p></o:p></span>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span lang="ES-TRAD">Por el contrario, la Constitución Dominicana,
si posee herramientas que le permiten integran legal y constitucionalmente, a
los ciudadanos haitianos –o de otras nacionalidades- que deseen nacionalizarse dominicanos (arts.
19 y 20 de la Constitución). Dicho de otra manera, El Estado Dominicano posee
instrumentos legales que permiten garantizar los derechos de los extranjeros en
la República Dominicana, siempre que los mismos no pretendan convertirse en una
minoría étnica que busque reconocimiento de Derechos de Minorías, pues ello
equivaldría a violar el principio constitucional según el cual, el Estado
Dominicano, es un Estado Unitario.<o:p></o:p></span>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span lang="ES-TRAD">El Derecho internacional contempla, respecto
de los extranjeros, el derecho del estado receptor a definir bajo el principio
de la libre determinación, las condiciones de atribución de su nacionalidad a
extranjeros, esto es, la manera en cómo un estado otorga su nacionalidad, está
definido en el ámbito internacional, como una prerrogativa del derecho interno
de cada estado, lo que implica que está íntimamente ligado al principio de
soberanía como a los intereses particulares del estado receptor y a su historia.
Son estas determinantes las que definen las reglas a aplicar a los extranjeros.
Recuérdese que está en condición de extranjero, aquel que no está ligado a un
estado en cuyo territorio se encuentra, de forma irregular, por el vinculo de
la nacionalidad, es decir, aquel que no cumple los requisitos que el derecho
interno del estado receptor exige para la obtención de dicha nacionalidad, por
estar atado a los requisitos de otro estado del cual es originario, o que
cumpliéndolo, no los ha tramitado ante los órganos de rigor de forma legal.<o:p></o:p></span>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span lang="ES-TRAD">Es por esto que el Derecho internacional ha
buscado proteger a los individuos que se encuentren en situación de
extranjeros. El DIP ha procedido a proteger de dos maneras, primero, por medio
de tratados bilaterales entre el estado originario y el estado receptor y,
Segundo, mediante tratados multilaterales. Las relaciones dominico-haitianas
están plagadas de tratados bilaterales sobre contratación de mano de obra
haitiana en territorio dominicano sin que se pueda establecer que, en ninguno
de ellos, exista mecanismo que permita a los nacionales haitianos en tránsito
de trabajo, adquirir la nacionalidad dominicana. Este es un hecho jurídico
irrefutable, bajo las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), la Convención sobre migrantes de 1949, de Naciones Unidas, convenciones europeas
como el Schengen, etc. Por tanto, alegar que la Sentencia 168-13, viola el DIP,
no es probar que sea cierto tal argumento, por el contrario, es fácil probar su
falsedad.<o:p></o:p></span>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span lang="ES-TRAD">Otra categoría de extranjeros, son los refugiados,
tampoco puede probarse que el Estado Dominicano, o cualquiera de sus órganos
hayan violado convención alguna sobre los derechos de los refugiados. Los
cuales se caracterizan por tener origen en catástrofes naturales, políticas y
económico-ambientales. Pero no por ello pueden ser nacionalizados como
pertenecientes al Estado receptor a menos que éste así lo consienta, pues se
debe recordar, que las relaciones u obligaciones de los estados, en el ámbito
internacional, están regladas por el Derecho de los tratados, más claramente,
por el consentimiento u autorización expresa del estado en cuestión.<o:p></o:p></span>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span lang="ES-TRAD">Un caso particular, es el de los apátridas,
cuyo estatus en el DIP lo contiene la Convención de Nueva York de 1954, tampoco
en ésta puede encontrarse alguna transgresión del Estado Dominicano o uno de
sus órganos. Por tanto, invocar la aplicación pura y simple de los artículos 26
y 74 sin someterlos a la tasación de los también artículos constitucionales 3,
9, 10, 11, 18, 19, 21 y 25, es puro oportunismo mercadológico, o, todavía peor,
es caer en el marco del art. 23 de la propia constitución en combinación con el
art. 76 del Código Penal Dominicano.<o:p></o:p></span>
<p class="MsoNormal" style="text-align:justify"><span lang="ES-TRAD">En conclusión, la Sentencia 168-13, del
Tribunal Constitucional Dominicano (TCD), lo único que hace es establecer el
procedimiento a seguir por los
extranjeros para adquirir la nacionalidad dominicana y regularizar su estatus
jurídico, conforme al contenido de los artículos 25 y 19, el primero, define lo
que el Derecho Dominicano entiende por extranjero y el 19 contempla el proceso
de naturalización que debe cumplir todo aquel que desee optar por la
naturalización, esto es, convertirse en ciudadano dominicano, llegando a una
licencia tal que les reconoce su afinidad cultural con su país de origen. Por tanto hace aplicación de normas y
principios válidos tanto ante el DIP como ante el derecho interno de los
estados, conforme a los usos y costumbres internacionales, la doctrina y la
jurisprudencia. DLH-13-01-2014<o:p></o:p></span>