La ley 176-07 sobre ayuntamientos contiene
una serie de medidas que buscan institucionalizar los ayuntamientos pero que no
son observadas por los ediles dominicanos, lo cual constituye una evidencia de
la ausencia de institucionalidad democrática en nuestros gobiernos municipales.
No puede pues hablarse, en el caso, dominicano, de que la democracia inicia por
el municipio como tampoco puede afirmarse que empieza por las prácticas democráticas
a lo interno de los partidos políticos, ni de gremio alguno.
Llámese
cooperativa, ONG, sociedad de gestión colectiva de derecho de autor, etc. Lo
que si puede indicarse es que existe tanto el marco constitucional como el
legal para que la ciudadanía solicite y obtenga esas garantías pues se ha
instituido la denominada democracia deliberativa, esto es, espacios en los
cuales la ciudadanía puede hacer oír su voz sin que ello se deba a la bondad de
ningún funcionario sino por disposición de la ley. Por ejemplo, la ley No. 673,
que data de la época del Triunvirato, ordena ciertas medidas encaminadas a la
publicidad como a la participación ciudadana en la elaboración como en la
ejecución presupuestal de los ayuntamientos. Luego, la ley No. 166-03, otorgó
el cuatro por ciento del Presupuesto Nacional a los ayuntamientos y ordenó que
la rendición de cuentas sobre elaboración, aplicación y distribución de los
ingresos del presupuesto, fueren fiscalizados por órganos públicos como la Liga
Municipal Dominicana, la Cámara de Cuentas y el Poder Ejecutivo.
Pero, en 2007, se promulga la ley 170-07, la
cual vuelve a plantear que la población tiene legitimidad procesal activa en
los asuntos sobre planificación y ejecución presupuestaria de los
ayuntamientos, como en lo referente a rendición de cuentas. Esto es, instauró
la democracia deliberativa y la democracia participativa en favor y provecho de
los habitantes de los municipios y juntas distritales. Con dicha ley se busca
cumplir con la finalidad del Estado, la cual consiste en procurar la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios
que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos y todas.
Esta ley afirma, sin ambages, que busca con
urgencia, la creación de canales de participación directa de la población en
los que el voto sea individual y las personas tengan el derecho de establecer
prioridades y jerarquías de servicios y obras públicas dentro de los
municipios. Esto es, las prioridades del gobierno municipal deben ser las
mismas de las autoridades o, a la inversa, las autoridades municipales deben
responder a las prioridades que la población defina como tales. Así, la agenda
del gobierno municipal debe ser la agenda de la población. De no ser así se
estaría actuando de espaldas a la ley y eso es precisamente lo que viene
ocurriendo en los municipios de la República Dominicana, donde el populismo
imperante y la usencia de democracia interna de los partidos políticos
determina que el vínculo de las autoridades municipales no es con sus pueblos
sino con el partido que les postuló o, peor aún, con el caudillo de turno del
partido político al cual se deben. Cuando las autoridades municipales dejan de
actuar conforme al contenido de ésta y de otras leyes que limitan y regulan su
poder incurren en el crimen que tipifica la ley 176-07, en su artículo 310,
como abstención o colusión.
Existe pues abstención o colusión todas las
veces en que un funcionario edilicio actúa de espaldas a la ley, cuando
transgrede su propia legalidad administrativa al incumplir la ley. Henri
Capitant define la abstención como el incumplimiento puro y simple de la norma
obligatoria, esto es de la ley. Por colusión se entiende la combinación entre
dos o más personas con el propósito de perjudicar a un tercero. En lo que
concierne a nuestro punto, con el objeto de perjudicar a las poblaciones de la
cual se es funcionario edilicio, es decir municipal. Por tanto, en términos de
la ley 176-07, existe el crimen de abstención o colusión cuantas veces un
funcionario municipal deje de cumplir la ley en combinación con otro u otros,
con el objeto de perjudicar a la población y beneficiar a alguien diferente de
la población que le eligió, o de la cual es funcionario o empleado público. La
colusión o abstención, es casi siempre secreta, esto es, es un concierto en la
sombra cuya prueba se dificulta y a la vez se facilita pues es evidente que
cuando no se aceptan las sugerencias de la población y si las de los
particulares, relacionados, amigos, familiares y dependientes, se está claro en
el propósito de a quien favorecer y a quien perjudicar por simple
incumplimiento o abstención de actuar conforma a lo que dispone la ley. Además,
de que en materia de corrupción el fardo de la prueba pertenece al acusado, no
al querellante como erróneamente entiende algunos jueces y fiscales
dominicanos, quienes solo admiten acusaciones donde el querellante aporta
pruebas, lo cual es absurdo y contrario a lo que dispone la ley.
Lo que sí constituye un valladar procesal, es
el que este tipo de crímenes sean solo imputable mediante acción pública, esto
es, mediante acción de los fiscales (artículos 30 y 31 del Código Procesal
Penal) quedando el particular y la sociedad civil limitados a presentar
querellas o denuncias y no actuar directamente con legitimidad procesal
activa. Olvidando que la ley dispone
como objeto de su existencia proveer mecanismos que garanticen la inversión y
la transparencia a nivel de los ayuntamientos mediante la creación de un
sistema de monitoreo sobre el gasto municipal, especialmente el referido a la
inversión, con participación activa de la ciudadanía, tal y como resulta de la lectura
de sus considerandos once y doce. Por tanto, cuando la población, una entidad,
o un ciudadano queda desprovisto de mecanismos que le garanticen el monitoreo
de las inversión del presupuesto municipal, la transparencia pasa a ser un mito
y la violación a la ley queda establece todas las veces en que el funcionario
no pueda probar que ha provisto a tal ciudadano de las herramientas
indispensables para ejercer su derecho a monitoreo. Puesto que el monitoreo
permite fortalecer la transparencia en la gestión pública, la rendición de
cuentas y la colaboración entre servidores públicos y ciudadanos para la
construcción de un buen gobierno, atento, responsivo y responsable ante las
necesidades y demandas de la sociedad. Todos estos contenidos y objeto de la ley
han quedado conculcado cuando el funcionario carece de las prueba sobre su
suministro.
Porque, no se olvide, el espíritu de la ley
busca, incentivar el desarrollo local bajo el liderazgo de los gobiernos
municipales en coordinación con el gobierno central y sus sectoriales, y con
los sectores privados, de tal manera que pueda complementarse recíprocamente la
inversión del gobierno nacional y la municipal desde una perspectiva de
desarrollo local, de reducción de la pobreza e inclusión social.
Obviamente, cuando no existen informes
claros, cuando la rendición de cuentas es defectuosa o inexistente, cuando los
mecanismos de participación, ni el más elemental de ellos, el de información,
son inexistente, ha lugar a abstención o colusión y todos y todas sabemos lo
que dice el código Penal al respecto. Esto es existe crimen contra la cosa
pública, aun en el supuesto de quela entidad no sea un ayuntamiento sino una
ONG, o una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor. DLH-25-8-2013