El Derecho Administrativo es el derecho común del Estado Social en razón de que el Estado no es solo un ente regular sino que es además un ente prestador de servicios. Eso ha quedado claro en la sentencia que hace jurisprudencia que aquí nos proponemos comentar.
Resulta que un usuario de servicios de telecomunicaciones incoa un reclamo por ante el Indotel que es el órgano sectorial encargado de la regulación de las telecomunicaciones, pero además, es el ente prestador o defensor de los derechos de los usuarios de esos servicios.
Con el único pedimento de que le sea irradiada una deuda de menos de cinco mil pesos. Resulta que el peticionario, como es natural que ocurra cuando el usuario no tiene representación efectiva, no es escuchado por el órgano regulador, por lo que incoa un recurso por ante la Suprema Corte de Justicia, la que en los términos de la ley 153-98, es una Corte de apelación con relación a las decisiones del Consejo del Indotel.
El tema es que, luego el reclamante decide, además de solicitar que le sea condonada la deuda por vía administrativa, incoar una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la empresa prestadora delservicio de telecomunicaciones con la que se enfrenta, por vía judicial.
En la fase judicial del proceso, la prestadora invoca el artículo 2272 del Código Civil alegando que la acción judicial quedó prescrita. Pero lo que deseamos destacar es que la SCJ encontró sobrados méritos al accionante para actuar en justicia. De donde se desprende que siempre que los usuarios incoen acciones dentro de los plazos legalesestablecidos para esos fines, pueden obtener buenos resultados en justicia.
El otro elemento digno de tomarse en cuenta es que la jurisprudencia objeto de estos comentarios, recalcó el hecho cierto y por tanto conforme a derecho, según el cual, la acción administrativa es una acción previa a la acción judicial.
No pocos abogados piensan que la jurisdicción administrativa es una jurisdicción única en el sentido de que se incoa una acción por ante los tribunales administrativos y esta vale acción judicial, lo cual es un error. En otras, se limitan a restar méritos al ente regulador para hacer derecho, como ocurre, por ejemplo, con las decisiones de Pro Consumidor.
Lo que las leyes procesales mandan es que una vez agotada la vía administrativa, dentro del plazo de ley, sean incoados los pertinentes recursos o acciones judiciales, en tiempo hábil.En pocas palabras, estamos diciendo que no importa lo pequeña que en el plano económico sea la reclamación, lo importante es que se accione dentro de los plazos establecidos.
No pocos abogados han pretendido restar calidad y capacidad legal al Pro Consumidor, en tanto órgano rector del sector consumo en el país tanto para bienes como para servicios en los ámbitos privados y públicos. Esto se debe en primer lugar, a una incorrecta lectura de las leyes preconstitucionales existentes, como al terror que tienen de leer el contenido de la Constitución de 2010; sin embargo, una ponderada lectura del artículo 165 de la misma, puede despejarles sus incógnitas. Y, una vez, en la jurisdicción civil, se podrá reclamar tanta reparación en daños y perjuicios como pérdidas nos haya ocasionado la deflación tanto de la prestadora como del propio Indotel, pues no debemos olvidar tampoco, que el artículo 148 de la Constitución de 2010, nos permite demandar también al órgano negligente en la atención oportuna de nuestrosreclamos. Es decir, ahora los funcionarios públicos pueden por acción u omisión comprometer su responsabilidad.Claro, la SCJ ha ido muy lejos al afirmar que la acción administrativa no es causa de interrupción de la prescripción civil del 2272. A nuestro juicio, la luz en el fondo consiste en establecer la preexistencia de lo administrativo. Pero al inclinarse por la prescripción ha pisado terreno movedizo.
Dichos usuarios de un tiempo a esta parte están desamparados pues el Indotel ha pasado a ser el órgano al servicio de las empresas de telecomunicaciones por oposición al usuario. Pero esto lo único que significa es que, oportunamente, los usuarios podrán demandar en responsabilidad al funcionario desconocedor del contenido del artículo 6 de la Constitución.
La gente ha perdido la confianza en ese organismo pues dotado como está de una total y absoluta ausencia devisión desde la óptica del usuario, aunque la ley manda que un representante de los consumidores del sector telecomunicaciones esté dentro de su Consejo Directivo, y aunque su actual cabeza, en ocasiones, supuestamente ha representado a los usuarios, la verdad es que la balanza se inclina con creces por el capital. Pero agotada esta fase, viene entonces la fase judicial, que es no solo diferente sino independiente de la administrativa.
De ahí que exhortamos a quienes tengan reclamaciones de esta naturaleza no desmayar, y si tienen limitaciones para accionar, deben acercarse a la organización de consumidores de su preferencia o al Pro Consumidor donde su queja será canalizada y llevada hasta las últimas consecuencias judiciales, es decir hasta obtener el debido respeto por las disposiciones contenidas en la Constitución de 2010, como en las leyes adjetivas preconstitucionales o no, que las apoyen.
Dicho de otro modo, el Indotel pertenece a la categoría de instituciones públicas y privadas que siguen actuando como si no hubiese habido una reforma constitucional en 2010, aprobada y proclama, lo que la hace obligatoria, siguen rigiendo sus actuaciones conforme a la Constitución liberal o de capitalismo salvaje ya derogada.Cada quien asume la conducta que mejor cuadre a sus intereses personales como al narigoneo que reciba pero su acción le pone en el filo de la navaja constitucional y judicial.
Volviendo a nuestra jurisprudencia, la misma es demostrativa de que los jueces dominicanos están ahondando en el contenido del Estado Social, lo cual es ya de por sí,una victoria de los consumidores nacionales.
Quienes deseen ahondar en el contenido de la jurisprudencia que ha generado estos comentarios solo deben ir a la página 210, de la publicación “Principales Sentencia de la SCJ, y ver la de fecha 2 de febrero de 2011, recogidas en el volumen del año de 2011, de la Suprema Corte de Justicia. Donde entre otras cosas podrán leer lo que a continuación sigue: Considerando, que a mayor abundamiento en virtud del artículo 98 de la Ley número 153-98 General de Telecomunicación, “las decisiones del Indotel como organismo regulador y promotor de la prestación de servicio de telecomunicaciones, pueden ser recurridas en primer lugar por vía administrativa, ya que el ejercicio previo de los recursos administrativos es obligatorio antes de recurrir a las vías judiciales”; que en tal sentido, las gestiones o reclamaciones ante el Indotel son de carácter administrativo y no importan una demanda judicial, ni un reconocimiento de derecho, por parte del Estado, independientemente se formule o no las mismas peticiones ante la vía judicial; por lo que no se puede admitir que éstas pueden bastar para interrumpir la prescripción, que sólo se puede reconocer efecto interruptivo a las gestiones administrativas de un organismo del Estado cuando un texto expreso así lo disponga;” DLH-4-6-2012