SANTO DOMINGO,República Dominicana.-El
doctor Mariano A. Rodríguez Rijo,
presidente del Tribunal Superior Electoral (TSE) emitió un voto disidente y
razonado contra la sentencia de ese órgano que anulo la XXXV Convención
Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC).
Así consta en una copia de su voto en el que afirma que la anulación de la convención
del PNVC es un acto irregular, porque entre otras razones, el TSE no consideró
la validez de toda la documentación que le fue proporcionada por la Junta
Central Electoral (JCE).
Establece además que a la referida convención asistieron 310 delegados, de
los cuales figuran en el padro 278 como delegados con derecho a participar.
Motiva además que en el quórum de la indicada Convención fue de 50.73%, el
cual es resultado de la participación de los 278 delegados sobre el padrón de
548, lo que representa más de la mitad de los delegados hábiles, de conformidad
con lo establecido en el articulo 39, párrafo 1 del Estatuto General del PNVC,
por lo que al decir de Rodríguez Rijo “la convención es regular y válida”.
El presidente del TSE envió una copia de la sentencia dictada por ese
tribunal a Diario DigitalRD, así como su voto disidente en el que fundamenta su
posición.
A observadores políticos le ha llamado la atención que ese tribunal haemitido tres casos, todos dos de ellos
afectando los intereses del candidato opositor Hipólito Mejía de manera
directa, pues la anterior que la anulación de la convención del Partido
Revolucionario Independiente, en ambos casos impugnadas por partidarios de en
esos partidos del candidato oficialista Danilo Medina.
<p style="font-weight: bold; text-decoration: underline;">A CONTINUACIÓN EL VOTO DISIDENTE Y RAZONADO DEL PRESIDENTE DEL TSE.
<p style="font-weight: bold;">VOTO DISIDENTE Y RAZONADO DEL
MAGISTRADO MARIANO A. RODRÍGUEZ RIJO CONTRA LA SENTENCIA TSE 012-2012, DEL 9 DE
MARZO DE 2012, DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL.
Conforme a la facultad que me otorga el Art. 12,
párrafo I, de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior Electoral No. 29-11, de fecha 20 de enero de 2011, el cual
establece: “Las resoluciones y acuerdos
del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán firmados por todos los miembros
que estén presentes en la sesión al momento de ser tomados. Párrafo I: Si
alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su
voto y hacerlo constar en el acta. La falta de firma de uno de los miembros no
invalida el documento”; tengo a bien presentar las razones jurídicas que me
motivaron a votar en contra de la decisión contenida en la Sentencia TSE 012-2012,
de fecha 9 de marzo de 2012, relativa a la demanda en “Nulidad de la XXXV Convención de Delegados, Convención
Nacional Extraordinaria, celebrada en fecha 19 de febrero del año 2012”, del Partido
Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), incoada por los señores, Lic.
Ricardo Eugenio Munné Gómez, Dr. Juan José E. Mesa Pérez, Florencio Polonia,
Adriano Montilla Madé y Orfelino Suero Jiménez.
La parte
demandante solicita a este Tribunal la Nulidad de la XXXV Convención Nacional
Extraordinaria del PNVC, de fecha 19 de febrero de 2012, así como también, la
validación de la convocatoria realizada por el Presidente y el Secretario
General de la referida organización política, y ordenar de manera inmediata la
celebración de la XXXV Convención, utilizando la relación de miembros inscritos
en el padrón de Delegados de la XXXIV Convención de Delegados, del 25 de
febrero de 2010.
A tales fines, la parte demandante fundamenta sus solicitudes en la falta
de calidad de los delegados o asambleístas que participaron en la XXXV Convención
Nacional Extraordinaria, toda vez que el padrón utilizado fue aprobado por la
reunión del Directorio Central Ejecutivo del 25 de enero de 2012, en violación
del artículo 41 del Estatuto General del Partido Nacional de Veteranos y
Civiles (PNVC).
En lo referente a la lista o padrón de delegados con derecho a participar
en la XXXV Convención, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
artículo 4 del “Reglamento para la Fiscalización de Asambleas y Convenciones
Electorales”, dictado por la Junta Central Electoral, el cual establece: “La
Junta Central Electoral solicitará a los partidos políticos, una copia de su
padrón electoral, contentivo de la lista de miembros inscritos que acorde con
sus estatutos, normas y disposiciones internas tengan derecho a votar en sus
convenciones y asambleas”; el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC),
procedió a depositar, a través de su presidente, Lic. Juan Cohen Sander, en
fecha 9 de febrero del año 2012, la lista en cuestión.
Para tales fines, el artículo 41 del Estatuto General, cita: “Los delegados ante las Asambleas
del PNVC serán escogidos mediante un proceso de reestructuración que
desarrollará el partido por lo menos 6 meses antes de convocarse la Asamblea”. Sin embargo, no se ha establecido el método a
utilizar para llevar a cabo el indicado proceso, de lo que se colige, que
existiendo un vacío estatutario sobre este punto específico, su ejecución
estará determinada por los órganos competentes de la referida organización
política.
Según consta en
el Acta de la reunión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y
Civiles (PNVC), de fecha 25 de enero de 2012, se venían desarrollando juramentaciones
a nivel nacional desde hace más de un (1) año, de lo que se infiere que dichas
juramentaciones constituyen, en sí mismas, parte del proceso de reestructuración
del Partido. Esta situación no se aparta de lo razonable, toda vez que resulta
evidente el movimiento que presentan los partidos políticos en su matrícula,
cuyo padrón no es estático y, en consecuencia, esta movilización se hace
palpable dada la dinámica en la que operan, la cual puede hacer variar en el
tiempo su matrícula de militantes y delegados.
En ese sentido, la
mayoría de los Jueces que conforman este Tribunal ha establecido que lo
contenido en el Acta precedentemente indicada, no constituye prueba fehaciente
de que el proceso de reestructuración se haya llevado a cabo. Sin embargo, no
reposa en el expediente prueba en contrario de que el mismo no fuera realizado.
El artículo 216
de la Constitución de la República es claro al establecer, de manera categórica,
la autonomía interna de los partidos políticos cuando cita: “La organización de partidos, agrupaciones y
movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en
esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el
respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la
ley”.
En tal sentido,
la libertad en la organización que establece la Constitución, debe entenderse
como la facultad que tienen las entidades políticas para, dentro de sus normas
estatutarias, tomar las medidas que garanticen su desarrollo y crecimiento armónicos
como entidades formadas por ciudadanos, por lo cual el Tribunal Superior
Electoral, en su papel de tutelar los derechos de los afiliados y de los partidos
políticos, tiene que garantizar el desarrollo interno de las organizaciones
políticas y mal pudiera erigirse en autoridad de los partidos en detrimento de
la autonomía de éstos.
Coherente con lo
anterior, la doctrina de derecho comparado ha establecido lo siguiente: “En términos generales, el reto para todo
ordenamiento (constitucional o legal) que pretenda regular la democracia
interna de los partidos políticos y, de manera especial, de cualquier órgano
jurisdiccionalque le competa
garantizarla, es lograr un equilibrio o armonización entre dos principios o
valores aparentemente contrapuestos, como el derecho de los afiliados a la
participación democrática en la formación de la voluntad partidaria y el
derecho de los partidos políticos a su libre auto organización como parte del
contenido esencial del respectivo derecho fundamentalpolítico-electoral de asociación, en cuyo
respeto se debe preservar la existencia de un ámbito libre de interferencias de
los órganos del poder público en la organización y funcionamiento interno de
los partidos…”. (Publicación del Instituto para Democracia y Asistencia
Electoral, “El Contencioso Electoral y la CalificaciónElectoral”; por José Orozco Hernández, Pág.
1251).
Por otra parte, la
hermenéutica jurídica a aplicar debe estar orientada a salvaguardar la
institucionalidad de los partidos políticos, a través de una sana y justa
administración de justicia; por lo tanto, al no haber sido identificados por la
parte demandante cuáles son los delegados que no ostentan calidad para
participar en la indicada Convención, por no ser éstos el resultado de un proceso
de reestructuración en el plazo establecido por el Estatuto, limitándose a
realizar una impugnación general sin aportar las pruebas que sustenten sus
pretensiones, no existiendo razones jurídicas para anular dicha Convención bajo
elargumento de que la reestructuración
aludida por el artículo 41 del Estatuto Partidario no fue realizada.
Si bien el
Tribunal Superior Electoral debe tutelar los derechos de los afiliados de los
partidos políticos, tal facultad no debe rebasar el núcleo esencial del derecho
de auto organización del propio partido;
que en el caso de la especie no ha sido probado más allá de toda duda razonable,
que las autoridades competentes del Partido Nacional de Veteranos y Civiles
(PNVC), no iniciaran el proceso de restructuración en el tiempo que señalan sus
estatutos, es decir seis meses antes de su Convención Nacional.
Es preciso
señalar, que el Estatuto General del indicado Partido dispone cuándo debe
iniciar el proceso de restructuración, “…por
lo menos seis (06) meses antes de convocarse la asamblea”, al tenor de lo
que dispone el artículo 41 del Estatuto, anteriormente transcrito; y como hemos
establecido precedentemente, dicho proceso se inició hace más de un (1) año, lo
que da cumplimiento a las disposiciones estatutarias. En línea general, estos
procesos internos no tienen una fecha estatutaria fija para su finalización; de
forma natural concluyen con la
Asamblea o Convención, que también hace restructuración
cuando elige los nuevos integrantes de sus órganos de dirección.
Ciertamente, la
parte demandada depositó ante la Junta Central Electoral la lista de electores
o delegados que forman el Padrón de los actuales afiliados con derecho a sufragar
en la impugnada Convención, contra lo cual se ha alegado que no son los mismos
que participaron en la XXXIV Convención, del 25 de febrero de 2010; sin
embargo, realizar una Convención tomando como referencia el padrón de una
Convención anterior, resulta improcedente e ineficaz, en razón de que tal y
como se ha expuesto anteriormente, la matrícula de los delegados con derecho a
participar en una Asamblea o Convención no es estática.
Tal
consideración fue examinada por el Tribunal, a lo que la mayoría determinó que,
existiendo una diferencia entre el padrón de delegados con derecho a participar
en la XXXIV Convención Extraordinaria, celebrada el 25 de febrero de 2010,
donde la matrícula era de 326 delegados, y el padrón de delegados con derecho a
participar en la XXXV Convención Extraordinaria, del 19 de febrero de 2012, la
cual constaba de una matrícula de 548 delegados, y dada la diferencia entre
ambos padrones de un total de 222 personas, no se justifica el aumento, por lo
que, procedía declarar la nulidad del padrón de la XXXV Convención; posición
que considero totalmente equivocada, atendiendo a que, como es lógico,
normalmente se suscitan movimientos de personas a lo interno de los partidos, resulta
razonable que los delegados con derecho a participar en la XXXV Convención, no
coincidan con los delegados que tenían derecho a participar en una Convención
anterior, realizada hace casi dos años. Lo que denota un desconocimiento total
de la dinámica interna de los partidos y agrupaciones políticas.
Para reforzar lo
anteriormente dicho, también carece de base legal la impugnación general que se
hiciese del padrón, sin individualizar cuáles personas no tenían derecho de participar,
situación que vulnera principios del Debido Proceso, al no particularizar los
aspectos controvertidos de los cuales las partes en litis puedan defenderse
adecuadamente.
En otro orden de ideas, al existir una diferencia
entre el padrón certificado por el Secretario General de la Junta Central
Electoral, Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, el cual consta de 548 miembros,
y el utilizado por el Departamento de Informática, según consta en el Informe
de Fiscalización realizado por la Dirección de Inspectoría y el Departamento de
Partidos Políticos de la indicada institución, el cual consta de una matrícula
de 520 miembros; se procedió a realizar un cotejo manual entre la lista de asistencia
de la impugnada Convención y el padrón certificado por la Junta Central
Electoral, con la finalidad de establecer si esa diferencia de 28 delegados
afectaba el quórum estatutario, donde se pudo constatar lo siguiente:
a)Que a la XXXV Convención Nacional del PNVC asistieron
un total de 310 personas, de las cuales figuran 278 en el padrón como delegados
con derecho a participar.
b)Que el quórum de la indicada Convención fue del
50.73%, el cual es el resultado de la participación de los 278 delegados sobre
el padrón de 548, lo que representa más de la mitad de los delegados hábiles,
de conformidad con lo establecido en el artículo 39, párrafo I del Estatuto
General del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en consecuencia, la
Convención en cuestión es regular y válida.
Resulta
contraproducente que habiendo requerido el Tribunal Superior Electoral,
mediante sentencia “in voce” dictada en la audiencia pública de fecha 24 de
febrero de 2012, a la Junta Central Electoral, todos y cada uno de los
documentos concernientes a la XXXV Convención Nacional del Partido Nacional de
Veteranos y Civiles (PNVC), los cuales hasta ahora siempre han servido de base
para estatuir sobre los diferendos que surgen de la celebración de una Asamblea
o Convención, en el caso de la especie, los mismos hayan sido descartados sin
una ponderación jurídica sustentable.
La Justicia
Electoral Dominicana ha sentado el criterio jurisprudencial de que para que una
Convención o Asamblea de un partido político pueda ser válidamente celebrada,
se precisa que concurran cuatro formalidades, asaber: “a) publicidad
oportunade la convocatoria;b) mayoría o quórum estatutario de la
asamblea; c) que los trabajos sean conducido con el procedimiento de rigor
contemplado en los estatutos o reglamentos especiales; d) que la agenda no sea
indeterminada o desnaturalizada”. Dichas premisas avaladas legalmente en
las disposiciones que establece el artículo 68 de la Ley Electoral vigente.
La certeza
de lo antes indicado solo puede ser destruida si del análisis de los documentos
que recogen los actos y hechos de las autoridades partidarias, se comprueba una
acción u omisión, que implique una violación a la Constitución de la República, al Estatutos
y reglamentos internos del partido de que se trate y a la propia Ley Electoral.
Tal violación deberá conculcar un derecho protegido de los miembros del partido
político, sin dejar el Tribunal Superior Electoral de tener presente, a la hora
de administrar justicia,la naturaleza
cuantitativa y cualitativa de cualquier reclamo comparado conelprincipio de mayoría que se rige en nuestro Sistema Electoral.
El Tribunal
Superior Electoral, al decidir por mayoría simple como lo hizo en el presente
caso, no tomó en consideración que el PNVC cumplió con los requisitos de
mayoría en cuanto a la conformación de lista de electores internos, de
publicidad de su Convención, agenda determinada, e idónea convocatoria en
cuanto al órgano con calidad parallamar
a la Convención;
en consecuencia, las razones para anular el padrón electoral de dicho partido,
partieron de premisas erróneas, pues el proceso de restructuración, según de
los documentos que reposan en el este tribunal, fue iniciado con antelación al
plazo mínimo que establece el Estatuto, lo que en lugar de ser una violación a
sus normas internas constituye un cumplimiento más allá de lo mínimamente
exigido.
Por otro lado,
la decisión objeto del presente voto razonado deviene en una violación al
derecho fundamental del sufragio, tanto activo como pasivo, habidas cuentas de
que al tenor del artículo 62 y siguientes de la Ley Electoral Núm. 275-97,
todos los partidos políticos tienen derecho a aliarse y coaligarse para
presentar candidaturas comunes a una elección convocada de conformidad con la Constitución;
el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en el ejercicio de este
derecho, pactó alianza con otra organización política, lo que ha quedado
anulado por efecto de la decisión comentada, sin que se pueda restablecer, debido
a que el plazo venció el día 6 de marzo del presente año 2012.
Así las cosas,
la sentencia en cuestión le impide a los afiliados de este Partido ejercer los
derechos consagrados en el artículo 22.1 de la Constitución de la República y
23 del Pacto de San José, que establecen el derecho fundamental de elegir y ser
elegible, situación que se agrava, porque las razones argüidas para anular la
XXXV Convención son infundadas, carentes de base legal y contrarias a las
normas que componen el bloque constitucional que garantizan el derecho
fundamental al sufragio.
Con el rechazo
del padrón de delegados remitido por la Junta Central Electoral y en consecuencia,
la anulación de la XXXV Convención, sin haber sido aportados los documentos que
sustentan dichas pretensiones, se está sentando un precedente negativo que
deviene en el detrimento de la institucionalidad, no solo del Partido Nacional
de Veteranos y Civiles (PNVC), sino también, de todas las organizaciones que
conforman el sistema político dominicano.
Dado en la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
<span style="font-weight: bold;">Dr.
Mariano A. Rodríguez Rijo</span>
Presidente