Lo antes dicho, queda corroborado por el Art. 176 de la ley, el cual detalla las funciones como el alcance de estas desde la SILSARIL
La SILSARIL fue creada con la finalidad de: a) proteger los intereses de los afiliados a una Administradora de Riesgos de Salud (ARS), independientemente de que dicha ARS sea privada o pública; b) pero, muy particularmente, con la obligación de vigilar la solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de Salud (ARS), es decir, lo bueno y lo malo que ocurra en una ARS es responsabilidad de la SILSARIL. Además, dicho órgano supervisor tiene la obligación dada por la ley de vigilar “la solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de Salud (ARS)”, esto es: debe supervisar el pago que estas realicen a los oferentes de servicios médicos a sus afiliados. Particularmente, “el pago puntual a dichas Administradoras y de éstas a las PSS y de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Salud.” Esto significa que, las fallas que se registren en las materias indicadas, en una ARS, constituyen faltas atribuibles a la SILSARIL.
Es debido a ello, que este órgano ha sido dotado de personería jurídica propia, es decir de la capacidad de demandar y de ser demandado. En todo lo referente al Sistema Nacional de Salud (SNS). A su vez, la SILSARIL queda bajo la supervisión y la fiscalización de la Contraloría General de la República en el plano interno o interior de la Administración Pública y, en el plano externo, por la Cámara de Cuentas. Este órgano queda configurado en el artículo 175 de la Ley 87-01, el cual habla de la Creación de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, indicando lo siguiente: “Se crea la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual, a nombre y representación del Estado Dominicano ejercerá a cabalidad la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas Administradoras y de éstas a las PSS y de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Salud. Será una entidad dotada de un personal técnico y administrativo altamente calificado. Está facultada para contratar, demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de Cuentas, sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos (art. 175).” Obsérvese que existe un límite en la fiscalización tanto de la Contraloría General de la República como en cuanto a la fiscalización de la Cámara de Cuentas, dicha supervisión es solo en cuanto a sus ingresos como a sus egresos o gastos.
Cabe entonces preguntar, ¿Cuál sería el proceso a seguir en lo referente a la supervisión que debe realizar la SILSARIL en una ARS? La respuesta, sin lugar a dudas, deriva de su capacidad de demandar y ser demandada, es decir, la ley entiende que como la mayor parte de las ARS son entidades privadas, las demandas habrán de ser también de naturaleza privada, esto es: se rige en sus actuaciones por el derecho común, esto es: por el derecho civil y el derecho penal, tanto en lo referido a las ARS privada como a las ARS pública. De modo que la incidencia del Poder Ejecutivo como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es restringida. Dicho en palabras del legislador: las ARS son entidades cuya naturaleza jurídica es de carácter civil.
Lo antes dicho, queda corroborado por el Art. 176 de la ley, el cual detalla las funciones como el alcance de estas desde la SILSARIL, dice: “Funciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley, el Reglamento de Salud y Riesgos Laborales, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en lo que concierne a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y de la propia Superintendencia (Negritas de DLH); b) Autorizar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias; y mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de seguros de salud; c) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el costo del plan básico de salud y de sus componentes; evaluar su impacto en la salud, revisarlo periódicamente y recomendar la actualización de su monto y de su contenido; d) Supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS; fiscalizarlas en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del fondo de reserva y al capital mínimo; e) Requerir de las ARS y del SNS el envío de la información sobre prestaciones y otros servicios, con la periodicidad que estime necesaria; f) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobros y bienes físicos de las ARS, SNS y de las PSS contratadas por éstas; g) Imponer multas y sanciones a las ARS y al SNS, mediante resoluciones fundamentadas, cuando no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias; h) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación del SNS y de la ARS en los casos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias; i) j) Fungir como árbitro conciliador cuando existan desacuerdos entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), sean éstas entidades y/o profesionales de la salud y establecer, en última instancia, precios y tarifas de los servicios del plan básico de salud; Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la presente ley y sus normas complementarias; k) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) la regulación de los aspectos no contemplados sobre el Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias; l) Someter a la consideración de la CNSS todas las iniciativas necesarias en el marco de la presente ley y el reglamento de Salud y Riegos Laborales, orientadas a garantizar el desarrollo y el equilibrio financiero del sistema, la calidad de las prestaciones y la satisfacción de los usuarios, la solidez financiera del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el desarrollo y fortalecimiento de las ARS locales y la libre elección de los afiliados. Las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales serán financiadas con el fondo previsto para tales fines en el artículo 140. El Estado aportará un presupuesto para cubrir las inversiones en infraestructura y equipamiento y durante el primer año le asignará recursos para el inicio de sus operaciones. Párrafo. – Transitorio (Agregado por el Artículo 4 de la Ley 188-07, de fecha 9 de agosto de 2007) Durante el primer año de la puesta en ejecución del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo, la SISALRIL establecerá el costo per cápita del Plan Básico de Salud (PBS), así como la cobertura y alcance del catálogo de prestaciones establecido en el mismo, tomando en cuenta los principios de viabilidad financiera, equidad y participación.”
Al parecer, la mayor sanción administrativa que puedeimponerse a un Superintendente de la SILSARIL es su destitución, de acuerdo con el art. 177 de la ley, pero vamos a estar claros, la destitución del superintendente de la SILSARIL como la de cualquier directivo de una ARS, se hace con el interés exclusivo de que acuda a la jurisdicción de derecho común a explicar las posibles irregularidades o fallas en el desempeño de las funciones en que haya incurrido en el cumplimiento de su ley habilitante. Es así, porque dicho artículo de la ley, se refiere a las “Obligaciones o responsabilidades de del Superintendentes de la SILSARIL”. Añadiendo que: “El Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, será un superintendente que estará al frente de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el cual será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años de edad, profesional con cinco años de experiencia; poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar para una fianza de fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser confirmado por otro período de cuatro años por adecuado desempeño, decidido por el voto secreto. También podrá ser suspendido por el CNSS por falta grave. En cualquier caso, el Poder Ejecutivo tendrá la decisión final. Lo que equivale a decir que lo nombra el poder ejecutivo pero sus funciones y las responsabilidades que de ellas derivan, son de carácter civil, esto es: concernidas al derecho común.
Así, el art. 178, se refiere a las “Funciones del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales”, El superintendente de salud y riesgos laborales tendrá a cargo las siguientes responsabilidades: a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales; b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del Seguro Familiar de Salud y del Seguro de Riesgos Laborales; c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales; d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales; e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la Institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste; f) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2 así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia; g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los Regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado en lo relativo al Seguro Familiar de Salud (SFS); h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos, egresos, la cobertura de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia; i) Preparar y presentar al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados de la Superintendencia; j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten los asegurados y patronos, así como las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS, sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos (Negritas de DLH); k) Convocar regularmente y fortalecer la funcionalidad del Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales; l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y, en especial, del Seguro Familiar de Salud (SFS) y del Seguro de Riesgos Laborales. Es decir, la ley establece competencias procesales en sede administrativas o mejor dicho previas a toda acción de carácter jurisdiccional de carácter contencioso. Como podrá notarse, el poder ejecutivo queda fuera de estos procedimientos porque se los entiende asuntos que son competencia del derecho común. En conclusión, no se puede hablar de corrupción administrativa en esta materia sino de crímenes y delitos de derecho social o común. DLH-28-9-2025