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Portada Opinión Columnistas

Condominio, amparo, referimiento, inadmisibilidad e inutilidad del TC

por David La Hoz
agosto 20, 2025
en Columnistas, Opinión
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Ayuntamientos y política ambiental

David la Hoz, abogado y catedrático universitario.

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Esto es el magistrado juez, José Alejandro Vargas, entiende que dicha sentencia no cumple con el anhelo ciudadano de encontrar solución al asunto que llevó por ante la justicia.

La sentencia del Tribunal Constitucional número TC/0512/25, prueba la inutilidad de la administración de justicia del país. Cada vez son más los ciudadanos que llegan a la conclusión de que dirimir un asunto en sede judicial es un viacrucis inútil. El tema ha sido materia de discusión en otros países donde se ha llegado a la conclusión de que la administración de justicia, para ser tal, debe ser más cercana a los propósitos del ciudadano medio. No es justo que un tema, por ejemplo, sobre el suministro de un servicio doméstico en un condominio, cualquiera que este sea, recorra todas las instancias legales correspondientes y, finalmente, acuda al tribunal constitucional y tampoco obtenga satisfacción, sino que la receta sea, como en el mito de Sísifo, volver a recorrer el camino ya transitado en la justicia. Esto es, al ciudadano quejoso, se le invita a llover sobre mojado; luego nos preguntamos el por qué del descrédito de la administración de justicia. Este es un buen ejemplo del por qué ocurre.

Pero no lo decimos nosotros, en el propio TC nace la crítica. Así uno de sus jueces, tuvo a bien diferir, en voto salvado en la sentencia que comentamos, aduciendo lo siguiente: “En atención a lo expuesto, entendemos que la solución procesal más conforme con los principios constitucionales era revocar la sentencia impugnada, conocer el fondo del amparo y resolver en consecuencia. La decisión adoptada deja al accionante sin protección real ni efectiva, al remitirlo a una vía ordinaria que, por las condiciones del caso, ya no puede operar. Esto genera una situación de indefensión material, contraria a los fines últimos del proceso constitucional de amparo. Por tales razones, salvamos nuestro voto en cuanto a los fundamentos de la sentencia.”

Esto es el magistrado juez, José Alejandro Vargas, entiende que dicha sentencia no cumple con el anhelo ciudadano de encontrar solución al asunto que llevó por ante la justicia. De ahí que, sea válido, el dicho popular de acuerdo con el cual la justicia es lenta, cara y mala. Evidentemente que se debe añadir que lo de cara es porque no resuelve nada y obliga a repetir el proceso en justicia. Dicho de otra manera, el TC, al igual que el Poder Judicial en general, han extinguido el principio de economía procesal y el de que la justicia ha de ser pronta, oportuna y en tiempo hábil. Nada de eso cuenta hoy en día. Por eso en ocasiones, hemos planteados que, por ejemplo, el TC debe tener una composición diferente porque, evidentemente, que la mayoría de jueces judiciales que ya le conforman, está plagando al TC de las mismas taras de que tradicionalmente adolece la administración de justicia. Una buena dosis de politólogos podría hacer la diferencia. Al parecer, la ratio finalista del juez judicial se contrapone a la visión holísticas del politólogo necesario en el TC.

Así los Boletines judiciales tradicionales están plagados de inadmisibilidades. Es decir, de formalismos procesales que ya no matan, sino que asesinan los derechos ciudadanos. No es posible que, un asunto de urgencia reciba igual tratamiento que un asunto ordinario. Los jueces siguen fallando en el sentido de que se sepa que son abogados del Estado cuando lo que la ciudadanía demanda soluciones prácticas. Aquí no se trata de casos difíciles, como diría Ronald Dworkin, se trata de la inutilidad de la justicia, de la insensibilidad de los jueces.

Tampoco somos nosotros quienes lo decimos, el voto salvado del magistrado ya citado, misma sentencia, añade: “La existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la mera existencia de otra vía judicial no excluye el amparo si esta no garantiza una protección efectiva, inmediata y útil del derecho vulnerado. En el presente caso, el referimiento exige la concurrencia de un daño inminente o una turbación manifiestamente ilícita, requisitos que probablemente ya no se verifican al momento de la publicación de esta decisión, lo cual convierte dicha vía en una solución ineficaz para la restitución del servicio de gas interrumpido. Por tanto, al declarar inadmisible la acción de amparo sin considerar si la vía ordinaria ofrecía una respuesta efectiva en las circunstancias concretas, el proyecto se aparta de los principios de efectividad, residualidad del amparo y razonabilidad en la interpretación del acceso a la justicia.”

Dicho de otro modo, la administración de justicia, en ninguno de sus grados, aquilató la urgencia de que fue apoderada, sino que se limitó a hacer un ejercido de formalidades procesales que destruyen derechos fundamentales. Es como si las tradicionales chicanas, propias de abogados de mala leche, se hayan aposentados en los operadores judiciales a todo nivel.

Como si lo anterior fuese poco, la sentencia de marras, revisó jurisprudencias anteriores con el objeto de cercenar derechos adquiridos en decisiones de la misma alta corte, pues sugiere ahora no la prohibición del corte de servicios domésticos fundamentales por ser esenciales para la vida, los conviertes en asuntos de mera legalidad que, en lo adelante, deberán ir ante el juez de los referimientos para que sea este magistrado, quien determine su improcedencia o su procedencia.

Dicho de otro modo, los serios conflictos de vecindad que con frecuencia se generan en nuestras ciudades tienen entre nosotros tres soluciones prácticas, a) la capacidad de encontrar mediadores y amigables componedores prácticos y oportunos, b) vender el apartamento y c) en caso contrario, la violencia entre vecinos.

Con acierto, pero sin entrar en conflicto, refiere el magistrado Vargas, que: “En ese sentido, y dado que el accionante había obtenido una decisión favorable que ordenaba el restablecimiento de un servicio básico —el suministro de gas—, este Tribunal debió ponderar las pruebas aportadas, evaluar si la suspensión del servicio fue o no procedente, y, a partir de esa valoración, decidir si procedía acoger o rechazar la acción de amparo.” Pero, recuérdese que esta es una voz que clama en el desierto.”

Resulta sintomático que, el tribunal constitucional omitiera referirse al derecho de consumo y al rango constitucional de este, sabemos que en decisiones anteriores, prácticamente desterró este derecho de tercera generación del derecho positivo dominicano, como el hecho de que reivindique ese mismo criterio, solo para profundizar en su inconstitucionalidad, sobre todo, cuando dice: “En virtud de lo anterior, en lo adelante este tribunal constitucional se aparta del criterio previo que consideraba el amparo como la vía idónea y efectiva para procurar la restitución de servicios básicos esenciales en las viviendas, cuando la discusión tenga como origen el pago de cuotas ordinarias u extraordinarias de mantenimiento. En su lugar, en lo adelante se juzgará que, en casos como el presente, donde un condómino no está de acuerdo con el cobro de una cuota de mantenimiento y la administración del condominio suspende el suministro de algún servicio básico a su vivienda, la vía adecuada para comprobar la legalidad de dicha suspensión es ante la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente en la persona del juez de los referimientos del Tribunal de Jurisdicción Original, quien tiene competencia para conocer de «de toda medida urgente» que se deba tomar respecto del inmueble, en los términos que señalaremos más adelante. Esto se fundamenta en que, además de ser una competencia sustantiva atribuida por la ley, resolver estas cuestiones requiere analizar aspectos que están fuera del alcance del juez de amparo.”

Es decir, al TC no le preocupa si la Administración de un condominio ha lesionado o no derecho de rango constitucional de un condómino, le preocupa acentuar que se trata de un asunto de mera legalidad procesal, como si las normas procesales fuesen superiores o preferibles al derecho conculcado. Por ahí andamos. DLH-19-8-2025

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