La iniciativa legislativa parte de una premisa inobjetable: la necesidad de superar un mosaico de normas (leyes, decretos y resoluciones).
En el primer tercio del siglo XXI, la regulación del juego se ha convertido en un desafío complejo y multifacético para los Estados modernos. Más allá de una simple actividad de ocio, el juego es un dinámico sector económico y un fenómeno social de gran trascendencia, que a su vez conlleva riesgos que exigen una supervisión estatal cauta y eficaz.
En este escenario, la presentación por parte del Poder Ejecutivo de un Proyecto de Ley al Congreso, buscando una regulación integral de las actividades de juego en la República Dominicana, es una iniciativa profundamente acertada y encomiable. La aprobación y posterior promulgación de esta ley dotaría al país de un marco regulatorio unificado, moderno y coherente, superando así la fragmentación, el anacronismo y la dispersión normativa que caracterizan el ordenamiento actual.
La iniciativa legislativa parte de una premisa inobjetable: la necesidad de superar un mosaico de normas (leyes, decretos y resoluciones) que datan, en algunos casos, de principio y mediado del siglo pasado, para dar paso a un marco normativo adaptado a la realidad tecnológica y económica actual galvanizada por los recientes avance en inteligencia computacional.
Los fines declarados que persigue el proyecto son loables y necesarios. Entre ellos destacan la protección al jugador, prevención de la infiltración del crimen organizado, el aseguramiento de la recaudación fiscal y dotación de seguridad jurídica a los operadores formales. Sin duda, la creación de una Dirección General de Juegos de Azar (DGJA) y de un Sistema Único de Registro son pasos en la dirección correcta, gestos que denotan una voluntad política de ordenar y transparentar el sector.
Sin embargo, la relevancia de los fines no garantiza, por sí sola, la eficacia de los medios. Un análisis riguroso de la arquitectura del texto revela que, bajo una fachada de modernidad, subyacen debilidades estructurales significativas que, de no ser atendidas, amenazan con socavar los propios objetivos que la ley proclama. Las debilidades del proyecto se hacen patentes al evaluarlo desde tres perspectivas esenciales: su coherencia lógico-textual, su precisión sintáctico-semántica y su solidez jurídica.
Expertos en gramática textual como J. Petöfi y Teun van Dijk; en lógica y filosofía del lenguaje, como Willard Van Orman Quine y John Searle; o en lógica jurídica, como Alfonso E. Ochoa Hofmann y el insigne Hans Kelsen, no dudarían en señalar la deficiente construcción lógico-textual y jurídica de la propuesta. A continuación, examinaremos someramente estos aspectos para no extender el presente análisis.
LA ARQUITECTURA LÓGICA: CIMIENTOS DE COHERENCIA Y RACIONALIDAD
Todo texto legal de calidad debe descansar sobre una estructura lógica impecable. Sus conceptos deben ser claros, sus categorías bien definidas y sus disposiciones, consistentes consigo mismo y con el ecosistema legal del cual sería un constituyente. Es en este nivel fundamental donde el proyecto de ley exhibe sus primeras fisuras, presentando inconsistencias que, como fallas en los cimientos, comprometen la estabilidad de todo el edificio normativo.
La debilidad más palmaria reside en su glosario de definiciones, el cual debería fungir como el diccionario conceptual de la ley. En lugar de ello, encontramos un laberinto de redundancias, ambigüedades y vaguedades. Un ejemplo notorio es la coexistencia de las figuras de "Administración Responsable" y "Administrador u operador".
Ambas definiciones son tan similares que sus fronteras se diluyen, creando una confusión inaceptable sobre quién es el sujeto final de la responsabilidad jurídica y administrativa. En la práctica, esta dualidad no aclara, sino que oscurece, abriendo la puerta a conflictos de competencia y a una difuminación de la imputabilidad que la ley debería, precisamente, evitar.
Asimismo, la categorización de los "Canales de Distribución" adolece de una deficiencia lógica severa. El texto presenta como categorías paralelas los conceptos de "canal electrónico", "canal manual" y "canal virtual", cuando en realidad no son mutuamente excluyentes. Un punto de venta físico puede utilizar una terminal electrónica; una plataforma en línea es, por definición, tanto electrónica como virtual. La estructura lógica correcta exigiría una dicotomía principal —por ejemplo, entre Canal Físico (Presencial) y Canal Remoto (En Línea)— para luego describir las tecnologías subyacentes a cada uno.
La taxonomía actual del proyecto de ley es notablemente confusa y operativamente ineficaz, lo que dificulta significativamente la aplicación de regulaciones específicas a cada modalidad de juego.
A esta inconsistencia se añade una evidente duplicidad de definiciones. Por ejemplo, el término "Loterías electrónicas" se repite textualmente en dos numerales distintos (definiciones 21 y 26), generando redundancia innecesaria. Además, se observa un uso ambiguo del término "virtual": en algunos contextos, se refiere a juegos que emplean Generadores de Números Aleatorios digitales (ver definición 7), mientras que, en otros, caracteriza la comercialización en línea (ver definiciones 18 y 36).
La redacción actual del proyecto de ley presenta una inconsistencia crítica entre la definición de "Apuesta de Juegos Virtuales" (Definición 7) y otras definiciones como "Lotería electrónica", en relación con el Capítulo VII, titulado "Juegos azar virtuales". Esta disparidad genera una ambigüedad que desvirtúa el propósito del marco regulatorio. Por ejemplo, la definición de "Apuesta de Juegos Virtuales" establece claramente que se refiere a “aquellas realizadas en eventos que simulan la realidad a través de dos modalidades específicas:”a) Representación gráfica animada: Utiliza algoritmos sofisticados con Generadores de Números Aleatorios (GNA) que garantizan la impredecibilidad del resultado. Estos eventos se exhiben a los jugadores en pantallas dentro de los establecimientos.”b) Eventos grabados o de simulcast: Se trata de competiciones reales previamente grabadas o transmitidas simultáneamente, almacenadas y reproducidas aleatoriamente, impidiendo el conocimiento o predicción anticipada de la apuesta.
Esta definición presupone que el concepto de "virtual" en el contexto de la ley se aplicaría exclusivamente a los juegos que cumplen con estas características. Sin embargo, el Capítulo VII, "De los juegos virtuales," incorpora elementos que contradicen esta premisa. Se incluyen aquí licencias para:a) Agencias de jugadas y apuestas hípicas, galgos y tracción animal.b) Bingos tradicionales y electrónicos.c) Organización de rifas benéficas y no benéficas.d) Requisitos generales para el otorgamiento de licencia para loterías electrónicas.
La inclusión de términos como "tracción animal" o "bingos tradicionales" o la inclusión de las “Loterías Electrónicas”, tal como fue definida esta última expresión,en un capítulo dedicado a juegos virtuales resulta paradójica y confusa, ya que claramente aluden a modalidades no virtuales.
Si bien podría argumentarse que este capítulo se refiere a la venta en línea, caracterizada en el documento como "venta virtual", tal interpretación solo agravaría la ambigüedad. Emplear un término crucial para describir realidades diferentes sin la debida distinción conduce a una imprecisión que socava la claridad y aplicabilidad de la normativa. Es imperativo revisar y armonizar estas definiciones y secciones para asegurar la coherencia y precisión del marco legal propuesto.
Estos descuidos terminológicos y conceptuales sumergen al lector en un estado de perplejidad, haciendo indispensable una revisión profunda y exhaustiva del proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo.
Pero más allá de las redundancias, las vaguedades y las ambigüedades de las definiciones y usos de las expresiones claves, el proyecto sufre de algunos vicios lógicos fundamentales al omitir la definición de términos que son esenciales para su propia operatividad. Resulta paradójico que una ley que busca fortalecer la lucha contra el lavado de activos omita definir al "Beneficiario Final", concepto central de toda política de debida diligencia según las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
De igual modo, es lógicamente insostenible pretender la creación de un régimen fiscal "eficiente", como reza uno de sus considerandos, sin definir la base imponible correcta. La introducción del concepto económicamente defectuoso de "ventas brutas" en vez del concepto "Ingreso Bruto del Juego (GGR)" —el estándar técnico internacional que refleja la ganancia real del operador—, vicia desde su origen toda la lógica tributaria del proyecto. Estas ausencias no son meros detalles; son agujeros negros conceptuales que impiden que la maquinaria de la ley funcione como se espera.
En la próxima entrega veremos como los defectos de los usos lenguaje complican aun mas la escasa claridad de la arquitectura lógica de este proyecto de ley. Finalmente veremos los desatinos jurídicos, ámbito en el que el proyecto presenta sus más profundos desaciertos.