Siempre se ha dicho que los jueces deben ser evaluados por sus decisiones, por sus sentencias. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la SCJ de justicia ha tenido un gran desempeño en 2018, no así las cortes, los tribunales de primer grado y los juzgados de paz, en los cuales el temor ha primado más que el sentido de justicia o los objetivos programáticos de la Constitución de la República.

Decimos esto porque en ocasiones, se ha pretendido alegar que solo la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), tiene un excelente desempeño en materia de derecho de consumo; sin embargo, la sentencia del 20 de junio de 2018, evacuada por la primera sala de la SCJ, constituye un desmentido a quienes afirman que la suprema actual, solo en su tercera sala, posee una evaluación de sobresaliente.
La sentencia que pasamos a comentar es paradigmática y hace jurisprudencia en materia de derecho de consumo, como en su momento ha hecho la tercera sala. Resulta que unos de los mayores problemas de la sociedad dominicana es la alta frecuencia con que adquirientes de apartamentos presentan quejas ante Pro Consumidor y otras instancias, quejándose de las fallas estructurales y vicios ocultos que presentan sus apartamentos. Asunto que es casi imposible resolver en un juzgado de primera instancia o en un juzgado de paz porque estos tribunales tienen una marcada inclinación a favorecer a los sectores poderosos, preferentemente a las constructoras y a la banca hipotecaria, ora cuando hay vicios, ora cuando contractualmente estafan a los adquirientes, ora cuando ofrecen un producto diferente al publicitado y vendido con esas especificaciones.
Ante tal situación Pro Consumidor es el paño de lagrimas de los afectados. Así, un adquiriente presentó queja en Pro Consumidor, este órgano acogió el pedimento y condenó, como era previsible, dada las evidencias probatorias, a una constructora. El caso resulta paradigmático en razón de que el órgano rector del sector consumo de la nación, se cuidó de respetar el debido proceso, en sede administrativa, como ordenan las leyes 1494-47, 13-07 y la 107-13.
Criterio que mantenemos siempre como correcto a pesar de que otros administrativistas consideran que se puede ir a lo contencioso administrativo sin agotar, previamente los recursos abiertos en sede administrativa. Hemos sostenido lo contrario con base a los principios que el derecho administrativo consagra en favor y provecho de la figura del ministro-juez contenida en el art. 23 de la Ley 358-05.
Resulta que, como era de esperarse, luego de los recursos de reconsideración y jerárquico por ante Pro Consumidor, el usuario ganó en primera instancia, pero ante el recurso jerárquico que interpuso el constructor, éste último resultó favorecido por el Consejo de Pro Consumidor, órgano colegiado con fuerte presencia del sector empresarial, en una instancia que se la supone exclusiva de los consumidores y usuarios (así como existen otras en materia comercial de exclusividad empresarial), que revocó la decisión de primera instancia en momentos en que existía allí una administración con una militancia probada en favor del derecho del consumidor, a diferencia del talante burocrático y genuflexos que en favor de los empresarios impera hoy día allí y en casi todos los órganos sectoriales del sector consumo del país, en desmedro de los objetos programáticos de la Constitución, y del llamado derecho administrativo regulador, la constructora resultó favorecida. Algo similar ocurrió cuando el asunto llegó por ante el Tribunal Superior Administrativo, órgano de administración de justicia que también ha sido captado por la visión empresarial del derecho, a expensa del marco constitucional.
Pero cuando el asunto llegó por ante la SCJ, se hizo derecho con argumentos que dignifican a los magistrados que conocieron el asunto, pues éstos establecieron que el derecho del consumidor existe no solo por virtud de la Constitución de 2010, ni por la Ley 358-05 de 2005 sino que es un derecho previamente existente desde la Constitución de 1994 y desde la Ley 13 de 1963.
Al tiempo que recalcaron que si bien el contrato que ata a las partes fue firmado previo a la promulgación de la Ley 358-05 no menos cierto es el hecho de que los actos contrarios al derecho de consumo cuyo resarcimiento reclama el consumidor, ocurrieron en 2009, es decir luego de la promulgación de la Ley 358-05.
Esto es: nuestros magistrados de la primera sala razonaron que el principio de irretroactividad de la ley cuando es contrapuesto a una convención inter partes, a un contrato, ha de prevalecer el catalogo de derechos contenidos en la carta magna o en la ley y no los de la convención. Pues como también hemos comentado en otra ocasión, el contenido del 1315 del código civil aplica cuando no nos encontremos ante un contrato reglado, pues cuando sea este el caso, aplica el contenido del art. 1370 del mismo código. Esto acaba de reconocerlo en 2018, una SCJ de justicia que hoy se ve vapuleada por sectores que no creen en el Estado de Derecho sino en la preservación de sus intereses trogloditas los cuales defienden por intermedio de funcionarios y jueces que olviden respetar y hacer respetar la constitución y las leyes, pero que, evidentemente, no es el caso de los jueces de la SCJ.
Obvio, la actitud de los jueces de grado y su disonancia con los de la SCJ debemos buscarla en los resultados perniciosos que en el sistema de administración de justicia está ocasionando el engendro llamado Consejo del Poder Judicial (CPJ) y en las deficiencias formativas de la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), pues la evaluación de las decisiones de la SCJ le otorgan una calificación sobresaliente y digna. Este asunto deben tenerlos en cuenta aquellos que están buscando sacar jueces de la SCJ por medio de exclusiones provocadas desde el reglamento de evaluación que se pretende dar como receta al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) con el fin de colocar jueces menos comprometidos con la Constitución y más comprometidos con los designios de las ambiciones de cabilderos al servicio del círculo de hierro de la oligarquía, la cual, domina el arte de gobernar sin votos. DLH-12-01-2019