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Portada Opinión Columnistas

El archipiélago de San Andres y cambios geopolítico en el caribe

por Carlos Tejada
octubre 13, 2013
en Columnistas
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La  reciente
protesta de Colombia, por la sentencia de la Corte Internacional de Justicia
(CIJ), respecto al Archipiélago de San Andrés, 
no es novedad alguna. La primera vez, tuvo lugar, en noviembre de
2012, al calor  de la repulsa  que produjo 
en Bogotá, el  dictamen judicial,
cuando  dos días después del mismo (21 de
noviembre), el presidente colombiano, Juan M. Santos envió  una Carta al Secretario General de la ONU,
Ban Ki-Moon, manifestando  “las
inconsistencias y los vacíos del fallo” y nueve (9) días después, el 28 de
noviembre, denunciaba el Pacto de Bogotá o Tratado Americano de Soluciones
Pacíficas de 1948, que obliga a Colombia y a los países americanos que lo
suscribieron, a reconocer la jurisdicción de la Corte de La Haya, en los conflictos que
los opongan.

Es plausible que tal  escenificación de descontento (Colombia no
perdía territorio desde 1903, Panamá), por la supuesta conmoción que causo la sentencia,
fuera para consumo interno, toda vez que el gobierno y pueblo colombiano eran
perfectamente conscientes del posible resultado desde la segunda presidencia de
Álvaro Uribe (por la señal que envió  el
fallo de la CIJ en octubre de 2007, sobre límites marinos entre Honduras y
Nicaragua, que desconoció parcialmente el Tratado Ramírez-López, entre Honduras
y Colombia y particularmente por la respuesta de la CIJ a objeciones
preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por Colombia en diciembre
de 2007, donde quedo claro que la Corte no había considerado al  Tratado Bárcenas  Meneses- Esguerra, de 1928, como un Tratado de límites marítimos);  pero la 
actitud  renuente  a 
acatar el fallo, reiterando la posición de que el Meridiano 82º es una
frontera y peor aún, la  captura y
prohibición a los barcos nicaragüenses de circular al este de la zona, evidentemente
constituye una violación flagrante de  la
sentencia.

En respuesta al desacato del fallo, Managua,
opto por apelar a  los Estatutos de  la Convención Internacional de Derechos del
Mar, reiterando en julio de 2013, una solicitud, que  ya 
había  hecho a la CIJ, durante
el proceso que llevó a la sentencia: la de reconocimiento de su
plataforma continental hasta las 350 
millas. En otras palabras, solicitaba extenderla hasta una distancia
aproximadamente en la línea media entre la plataforma continental nicaragüense
y en el límite de la Zona Económica Exclusiva (ZEE)  de Colombia. Empero, en lugar de materializar
la solicitud en una demanda formal ante la CIJ, 
Nicaragua prefirió,  intentar
resolver el problema por  vía del
entendimiento bilateral y el  2 de
septiembre presento a Bogotá, la Propuesta de 
conformar de una Comisión binacional que 
se encargara de preparar  un
Acuerdo que permitiera implementar  la
decisión de la CIJ y así  zanjar las
diferencias.

En contrapartida,  el gobierno de Santos, en vez  de hacerse eco inmediato del planteamiento
nicaragüense, agobiado por problemas internos que  conducen a 
una caída estrepitosa en sus índices de popularidad; entre otras
medidas, decide  atizar el diferendo
marítimo con  Managua, incluyéndolo como  parte de una estrategia política general
(acuerdo de paz con las FARC), que le permitiera revertir  las encuestas de opinión, en su contra. De
esta manera Santos, en una  acción
diplomática sin precedentes en la historia de las relaciones internacionales
latinoamericana, difuminando lo legal en lo político, el 10 septiembre del
presente año,  riposta la oferta  nicaragüense de solución pacifica de la
controversia, con una Declaración gubernamental en la cual señala, que “el fallo de la
Corte Internacional de Justicia no es y no será aplicable, hasta tanto se
celebre un Tratado que proteja los derechos de los colombianos…y que  tal 
Tratado…deberá ser aprobado de conformidad con lo señalado en la
Constitución…”.

Concluye su
maniobra, con un intento de sumar 
adeptos externos, en su cruzada de desafío abierto a las leyes
internacionales, agitando el fantasma de la futura revisión por parte de
Managua, de los Tratados vigentes sobre límites marítimos firmados entre Colombia  y sus vecinos: Panamá, Jamaica y Costa Rica.
Ante  la proclama colombiana, equivalente
a una denuncia velada del fallo de la CIJ, que confirma, según  Managua: “la imposibilidad de un arreglo
bilateral que cumpla con el fallo”, el ejecutivo de ese país  promovió dos acciones:

·La
primera,  reitera  su disposición de dialogar con Colombia,
siempre y cuando  que  el Tratado que oferta celebrar Bogotá, se
negocie, no de conformidad con lo señalado en la Constitución colombiana, como
reza la Declaración del gobierno de Santos; si no  para delimitar las fronteras conforme al
fallo  de la CIJ y para hacer cumplir lo
juzgado.

·La segunda, aprovechando, que el retiro
colombiano del Pacto de Bogotá, aun no se ha hecho efectivo, (28/10/2013) y posesionada
de la nueva  área marítima
que el fallo del Tribunal le concedió; remata él toma y daca, con la
presentación formal, el 16 de septiembre 
del año en curso, de una demanda ante la CIJ contra Bogotá;
solicitándole a la Corte que falle y declare
"el rumbo exacto" de su frontera marítima en el mar Caribe con
Colombia, en  las zonas de la
plataforma continental que pertenecen a las Partes,  más allá de los límites determinados por la
Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2012, sin
perjuicio de derechos de terceros Estados; lo que equivale a solicitar
que delimite, respecto a Colombia, una plataforma continental extendida (más
allá de las 200 millas náuticas al oriente del territorio cedido por la
Corte y del propio del Archipiélago de San Andrés). 

ANTECEDENTES

La sentencia dictada por la CIJ, el 19 de
noviembre de 2012,  en cuanto a  los limites definitivos de la frontera
marítima entre Colombia y Nicaragua, en el mar Caribe sudoccidental; viene
precedida por el Tratado Bárcenas 
Meneses- Esguerra, de 1928, que en su
momento determinó que la Costa de Mosquitos y las islas de los alrededores
pertenecían  a Nicaragua,  y que el Archipiélago de San Andrés y
Providencia serían de propiedad de Colombia. Sin embargo, si bien dicho
Acuerdo, definió el tema territorial, lo cierto 
también es,  que nunca finiquitó
bilateralmente  los límites marítimos a
través de un Tratado formal y expreso. Habida cuenta de lo anterior, Colombia
basándose en el Decreto Legislativo del 5 
de abril de 1930 y en el  Acta de
Canje de Ratificaciones del mencionado Tratado, interpretó que el  límite 
occidental  del Archipiélago,
se  ubicaba  sobre el meridiano 82º. (San Andrés está
localizado a 105 millas náuticas y 
Providencia y Santa Catalina a 125 millas náuticas de Nicaragua vs
las  380 millas náuticas de la costa
continental de Colombia).

Transcurridos, cuarenta y un (41) años, de la
firma de dicho Tratado, en el entendimiento nicaragüense de que Quitasueño, no
constituía ni isla, ni Cayo, sino un Bajo y que 
por lo tanto, sobre él no se podría alegar derechos de soberanía alguna,
Managua, bajo la presidencia de Lorenzo Guerrero Gutiérrez, con la intención
manifiesta de trastocar el status quo, sobre el particular existente;  decidió otorgar  concesiones para la explotación petrolera en
dicha  área  entre 
1967 y 1968. La  unilateral
acción  provocó como era de
esperarse,  una Nota de protesta  por parte de Colombia a Nicaragua, el 4 de
junio de 1969, la cual a su vez,  recibió
respuesta,  el 12 de junio de 1969.

Para los efectos de valorar el effectivités,
 tal es la fecha crítica en el
presente diferendo. Escasos tres (3) 
años después, el 8 de septiembre 
de 1972 tiene lugar,  la firma
entre  Colombia y los Estados Unidos
del  Tratado  Vásquez Carrizosa –Saccio,  relativo 
al reconocimiento por  parte de
los Estados Unidos, de los alegatos colombianos de aplicación en las
reclamaciones de soberanía sobre Roncador 
y Serrana y Quitasueño,  del  principio del uti possidetis juris, en
detrimento del argumento de  territorios
res nullius  y  supuestos derechos de acreecencia que hasta
entonces,  oponía Washington.

Exactamente casi un mes después, el 7 de
octubre de 1972,  el entonces  Canciller de Nicaragua, Doctor, Alejandro
Montiel A, previa consulta y aprobación del 
Doctor Gonzalo Facio  S.,
entonces  Ministro de Relaciones Exteriores  de Costa Rica; presento  a la 
Cancillería colombiana, una Nota 
donde  dejaba constancia de su
oposición  al Meridiano 82º de Greenwich,
como línea divisoria marítima occidental entre Colombia y Nicaragua,
calificándola como una simple “Line of  allocation”, que no separa territorios,  ni determina fronteras. Al cabo de ocho años,
de tal evento,  el 4 de febrero de 1980,
Daniel Ortega, Coordinador de la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional o gobierno de Nicaragua,  unilateralmente declaró nulo el Tratado
Bárcenas  Meneses-Esguerra, de 1928, argumentando como vicio de nulidad poco
convincente,  el que dicho Acuerdo se
firmó  bajo la presión y ocupación
militar de Estados Unidos, entre 1927 y 1933.

La recurrente tesis de Managua, de negar la
vigencia del Meridiano 82º como frontera, argumentando que esta se debía
ubicar  aproximadamente en la línea
media, entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la Zona
Económica Exclusiva (ZEE) a 200 millas de su costa, tomo fuerza, a raíz de la
aprobación por la Organización de las Naciones Unidas de la Convención sobre el
Derecho del Mar en  Montego Bay, Jamaica,
el 10 de diciembre de 1982 (CONVEMAR, 1982),
que reconoce como espacio marítimo, subdivido
en Mar Territorial (12 millas náuticas o 22,2 km/distancia aproximada ente
Panamá y Vista Alegre), Zona Contigua (24 millas náuticas o 44,6 km/ distancia
aproximada entre Panamá y poblados cercanos a Capira) y Zona Económica
Exclusiva /ZEE que incluye  el mar
territorial y la zona contigua más 176 millas 
náuticas adicionales (200 millas náuticas en total o 370,4km/distancia
aproximada entre Panamá y Tolé),  las
aguas oceánicas que circundan los territorios del Estado, hasta las 200 millas
náuticas.

Esta ZEE,
constituye una franja marítima  también
conocida como plataforma jurídica o Mar
Patrimonial, que
se cuenta desde el límite exterior del mar territorial (12 millas) e incluye
una franja adicional  denominada  zona contigua (12 millas adicionales),  hasta una distancia de 200 millas marinas
(370,4 km); en la cual el Estado tiene derechos soberanos para los fines
específicos de exploración, conservación y administración de los recursos
naturales del lecho y subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Sumado al
concepto de  ZEE, la CONVEMAR, 1982, previo la  posibilidad de
conceder a determinados Estados, lo que denomin plataforma continental o zona
de 150 millas  adicionales, (277.8
km/distancia aproximada entre Panamá y Guararé),  desde el límite de su ZEE,  lo que significa que tales Estados, estarían
en condiciones de extender sus dominios marítimos hasta un total de  350 millas náuticas, equivalentes a 648.2 km,
que sería una  distancia aproximada entre
Chepo y la frontera con Costa Rica.

Es natural, que
Nicaragua, no dudara en ratificar dicha Convención, acción esta que no fue
correspondida por Colombia. Ante tal evidencia y luego de diecisiete años (17)
años de infructuosos intentos nicaragüenses por vencer la oposición colombiana,
a resolver la disputa, directamente entre los dos países; en 1998 el
presidente nicaragüense, José Arnoldo
Alemán Lacayo, sin esperanza de luz alguna en el túnel, anunció que
Nicaragua, renunciaba a sus esfuerzos por alcanzar un acuerdo bilateral con
Colombia. Tres años después,el 6 de
diciembre de 2001, siendo Ministro de Relaciones Exteriores,
Francisco
Aguirre, Nicaragua, interpuso una demanda ante la CIJ,
contra Colombia, para  reclamar
el área marítima dentro de la cual se encontraban el Archipiélago de San Andrés
y varios atolones y cayos.

Ante la imposibilidad temporal de renunciar a
la jurisdicción del
Tribunal de la Haya, pues tendría que esperar un año para hacerse efectiva, el
gobierno de Álvaro Uribe, no le quedó más remedio que tener  que aceptar a regañadientes ese mismo año, la
jurisdicción de la CIJ sobre el tema en ciernes. Avanzados seis años  del
tratamiento de la problema por el tribunal,  el 13 de diciembre de 2007, en respuesta a
objeciones preliminares a las reclamaciones de Nicaragua, planteadas por
Colombia en la disputa, la CIJ,  indico
que la  cuestión de la soberanía de las
tres islas de San Andrés (San Andrés, Providencia y Santa Catalina) quedó
zanjada para la Corte  en el Artículo 1
del Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra de 1928 y por tanto, sobre este asunto,
la Corte no era competente. Mas, en cuanto a la cuestión de la extensión y
composición del resto del Archipiélago de San Andrés, la Corte determinó en el
párrafo 97, que el texto del Artículo 1 del Tratado de 1928, no respondía a la
cuestión de saber cuáles eran, fuera de las tres islas antes mencionadas, las
formaciones marítimas que siendo parte del Archipiélago San Andrés, caían bajo
la soberanía de Colombia.

En otras palabras, la Corte solo le reconoció
al Meridiano 82º,  el carácter de
línea  referencial temporal y no
definitiva, por lo que no constituía, el límite marítimo entre los dos países.
Siendo  así, en cuanto a la materia de la
soberanía sobre los cayos Roncador y Serrana y el banco Quitasueño,  la Corte precisó en el párrafo 104, que el
sentido del Artículo 1 del Tratado de 1928 era diáfan no se aplicaba a esas
tres formaciones marítimas señaladas, por lo que concluía, que no podía aceptar
la excepción preliminar colombiana a las reclamaciones de Managua sobre la titularidad
de Roncador y Serrana y  Quitasueño y en
consecuencia, se declaraba competente.

SENTENCIA DE LA CIJ

A primera vista, la decisión de la Corte con respecto al
reclamo nicaragüense, no se  ajustó
a  sus 
expectativas previas, si partimos de las siguientes consideraciones.
Se  admite de manera general,  que toda 
isla,  cayo e  islote, se les considera  una prolongación submarina del territorio
continental emergido del país ribereño. 
La regla es que todo  lo que
emerja a la superficie marina,  desde la
plataforma continental de un país, pertenece al país  del que 
forma parte  la plataforma. Sin
embargo, tal  regla excluye,  las islas con vida propia, pues  deben considerarse  como territorios  independientes  de la plataforma. Solo las emergencias en
forma de cayos, islotes o bancos, incapaces de tener vida propia y de ser  habitados, siguen  la 
suerte de la plataforma continental de la cual emergen.

Se suponía que los criterios supra apuntados, al momento
de dictar sentencia, por parte de la Corte, prevalecerían, sin embargo, imbuida
por la modalidad de emitir fallos “globalizantes”, eclécticos o salomónicos,
como ha  sido su práctica de los últimos
años, en el que a ambas Partes, se le deben reconocer derechos, indistintamente
de que a una de ellas le asista la totalidad de la razón, la CIJ, así como
reconoció sin cuestionamientos,  el
ejercicio tanto del  uti possidetis
juris, como del uti possidetis facti, sobre las islas de San Andrés y
Providencia y Santa  Catalina a Colombia;
contrario a la práctica indicada, 
distorsionó  la arquitectura del
fallo, cuando hizo lo contrario con Nicaragua, al negarle soberanía sobre los
cayos Albuquerque, el Este y Sur-Este y Serrana, el banco  Roncador y el bajo Quitasueño,  y basada en el criterio de que  tales 
cayos,  banco y bajo, (sin
población permanente y  a lo sumo de unos
8 km),  se mantienen sobre el agua durante
marea alta y por tanto, como supuestas “islas” (sic),  son susceptibles de apropiación. (Tanto
Nicaragua, como  Estados Unidos,
consideran a Quitasueño, como lo que realmente es, un Bajo, ya que sus
formaciones permanecen sumergidas, cuando hay mareas altas).

Como si la inequitativa sentencia no fuera suficiente, la
CIJ,  terminó creando un problema
adicional, que  en alguna medida incidirá
en  la negociación de un acuerdo marítimo
de pesca definitivo entre  los
querellantes, al decidir, sobre la base de que cada isla o cayo, por pequeña
que sea, debe tener anexado un mar territorial. Dicho problema consiste en que,
siguiendo esa lógica, como consecuencia de la adjudicación de Serrana y
Quitasueño a Colombia, le tuvo que reconocer también a Bogotá, 12 millas
náuticas de mar territorial a tales territorios, que a su vez se encuentran
dentro de la zona económica exclusiva
(ZEE), con la que favoreció a Nicaragua, creando un Berlín marítimo, al
enclaustrar, con tal solución  a
Quitasueño y Serrana.

AFECTACIÓN
DEL FALLO A COLOMBIA

Tal como aclaramos, la Corte dictamino
que tanto Quitasueño como Serrana 
tienen  derecho a 12 millas de mar
territorial enclavadas dentro de la ZEE de hasta 200 millas que  determino reconocer a Nicaragua. En
consecuencia, dicha ZEE nicaragüense gano en progresión  hacia el Este,  al terminar limitando con Colombia,  en un 
punto localizado entre los Meridianos 79 y 80. Con todo, pese a la merma
de  tres y medio meridianos y 531 kilómetros (antes del
fallo, Colombia imponía su límite oeste hasta el 82), Bogotá mantuvo hacia el
oeste, continuidad territorial con todas sus islas, cayos e islotes, excepción
hecha de los territorios insulares de Quitasueño y Serrana, los cuales a su
alrededor limitan ahora con  aguas nicaragüenses.

En cuanto a los bancos de Serranilla y
Bajo Nuevo, por su ubicación y la disputa de la que son objeto, entre
Colombia  y Estados Unidos  y 
Estados Unidos  y Nicaragua, la
sentencia  no introdujo cambios. El banco
de Bajo
Nuevo o islas Petrel es reclamado por Estados Unidos y no
fue  incluido en el acuerdo que negoció
ese país con Colombia, el 8 de septiembre de 1972 (Tratado
Vásquez-Saccio). Sin embargo, en el intercambio de Notas del 24
de octubre de 1983, Colombia le
reconoció derechos de pesca a Estados Unidos en esa zona.

A pesar de que el fallo no reconoció
titularidad soberana de Nicaragua sobre los islotes,  cayos y bancos del Archipiélago, el problema
geopolítico fundamental que plantea la sentencia para  Colombia, es que percibe la misma,  como una 
amenaza a su “exclusiva” preeminencia 
en  las aguas exteriores de un
país, como Panamá, otrora  bajo su
soberanía, que  opera el  segundo canal interoceánico  más importante del mundo y en relación al
cual nunca ha  renunciado  a sus “derechos”. En efecto, los  “derechos” a los  que 
hacemos alusión, Bogotá los logro plasmar en  el Tratado entre la República de Panamá y la República de Colombia (Tratado
Ozores-Uribe Vargas), mejor conocido como Tratado de  Montería, del 22 de agosto de
1979,
que concede a las naves, tropas y materiales de guerra de Colombia el derecho a
transitar el Canal, libres de peajes.

Tal acuerdo, en realidad lo que hizo fue  renovar 
prerrogativas a Colombia, de derechos de paso por el Canal de Panamá,
concedidos por  interpósita mano, en un
Tratado (Tratado Thompson-Urrutia), 
que  Panamá nunca negocio, firmado
en  1914, el cual a  su vez replica al revés, los derechos de  libre tránsito a través del istmo  que concedió 
la Nueva Granada a los Estados Unidos en el artículo 35 del  Tratado de Paz, Amistad, Navegación y
Comercio (Tratado Mallarino-Bidlack), de 1846; pero que en 1914, en vez  de Nueva Granada (Colombia) a Estados Unidos,
es  ahora 
Panamá (en realidad, Estados Unidos), el que se los concede a Colombia.
No obstante,  las aprensiones
colombianas, respecto al fallo,  lo
cierto es  que  tal temor por parte de Bogotá, resulta
infundado, dado que el mismo, al menos hasta el último fallo, aun le conserva
la interconexión archipiélago-continente, que según Colombia  le permite mantener una superficie de ZEE
contigua, o en su defecto, plataforma continental, con la cual anilla a  la república de Panamá, toda vez que  cualquier 
barco que se dirija desde y/o hacia el Canal de Panamá, siempre estará
obligado a  seguir atravesando sus aguas.
Este detalle es de importancia capital, porque las pretensiones que  hoy Colombia 
refuta a Nicaragua, en su última demanda ante la CIJ, es justo precisamente
lo que Bogotá siempre ha hecho, ello es, atribuirse la propiedad de aguas
internacionales como suyas, a 
sabiendas  que la plataforma
continental de ningún país puede exceder las 350 millas náuticas y lo que es
peor, negociar sobre esa base, límites marítimos territoriales, con otros
países (Panamá y Costa Rica).

AFECTACIÓN A TERCEROS

En lo
referente al argumento utilizado por Colombia para sumar adeptos  en sus esfuerzos por  burlar el fallo, sobre la base de que las
pretensiones de Nicaragua en el Caribe, afectaran con creces los Tratados de
límites marítimos  territoriales,
existentes con Costa Rica, Jamaica y Panamá, llama la atención, los hechos
siguientes:

·Primero, que en su batalla, Colombia
busque  apoyo de Costa Rica,  cuando es consciente  de que es el único país, involucrado en la
contienda, con el que a pesar de haber firmado el 17 de marzo de 1977, el
Tratado de límites marítimos, Facio–Fernández, (que podría comprometer
territorio marítimo de Nicaragua), el órgano legislativo costarricense
nunca  lo ratifico (por tanto nunca ha
entrado  en vigor), toda vez que los límites marítimos fueron
fijados  bajo el principio de
equidistancia o línea a la mitad, en lugar 
de usar el de  equidad.

En otras palabras,
Bogotá lo hace, porque sabe que  por  razones obvias, cualquier ataque contra
Nicaragua, siempre recibirá un guiño de 
San José. Por  lo pronto, al
parecer el llamado del presidente colombiano a 
desobedecer  el fallo de la CIJ,
ha encontrado eco inmediato, en la presidenta costarricense, Laura  Chinchilla, en razón de que este país, a
pesar de compartir fronteras marítimas en dos océanos  y un río fronterizo en pleito permanente con
Nicaragua, en una situación atípica en América Latina, no las tenga debidamente
establecidas. Además,  porque, una
situación, análoga, se presenta con sus límites marítimos con Colombia, lo que
podría,  a raíz del fallo, complicarle
las cosas con Managua, pero ante todo, porque la reacción de San José, resulta
natural, habida cuenta de que las relaciones con su vecino del norte,  pasan por el peor momento,  pues mantiene vigente litigios, por el río
San Juan y Guanacaste.

·Segundo,
si bien  la postura costarricense  es explicable, no  resulta sencillo entender el
involucramiento  militante  de Costa Rica en el diferendo, ya que,  por un lado, 
el Tratado  Facio–Fernández, dejo
sin resolver  un tramo de la frontera
marítima  ya definido entre Costa Rica y
Panamá, que  Colombia  objeta y por el otro, que en las actuales
circunstancias, en que el fallo define con claridad las fronteras marítimas
occidentales entre Nicaragua y Colombia, el panorama para Managua y San
José,  tiende más bien a esclarecerse,
para que sobre su base, se pueda delimitar de mutuo acuerdo y sin mayores
consecuencias, con respecto a otros Estados.

·Tercer
Uno de los principios funda­mentales del derecho internacional es que un
Tratado celebrado entre dos Estados no puede afectar los derechos de terceros
Estados. Los  mismos solo obligan solo a
las Partes y deben, por lo tanto, ser cumplidos de buena fé.

La no
afectación a otros países está claramente establecida por la doctrina de “res inter alios acta”  (cosa
realizada entre otros)  en el que
un Tratado entre dos, no puede afectar a un tercero, que no ha sido parte. Para
reafirmar dicho principio, en su párrafo 227 del fallo,  la CIJ 
remembró el caso de La Isla de Palmas, cuando indicó que: “es
evidente, independiente­mente de lo que pueda ser la adecuada interpretación de
un Tratado, que este no puede ser interpretado de tal forma que disponga de los
derechos de los terceros Estados independientes”. Más  aún, 
de acuerdo al artículo 59 del Estatuto de la CIJ, la decisión de esta
solo es obligatoria para las partes en el litigio. En atención a ello, la Corte
tuvo  el cuidado en no trazar una
frontera en una zona donde los derechos de terceros fueran susceptibles de ser
afectados.

En su
fallo del 19 de noviembre de 2012, la misma tomó las providencias del caso,
para delimitar los derechos de Nicaragua en relación a Colombia y viceversa.
Más aún, la Corte hizo una expresa salvedad de la preservación de los derechos
de terceros   en los párrafos 160, 162, 163,
227 y 228, los cuales  salvaguardan los
derechos colaterales de los mismos. En vista de la  provisión  tomada ante terceros por la CIJ,
no fue casual, que en mayo de 2011, ante la solicitud de Honduras y Costa
Rica, de participar en la tramitación del contencioso, porque consideraban que
el fallo podría afectar a sus intereses; los jueces rechazaran de plano las
solicitudes de intervención de los dos países, basados en que ninguno de los
dos,  logro probar que sus derechos
podrían verse afectados por la 
eventual  sentencia.

 

·Cuart
Basado precisamente en el principio comentado, la Corte, señaló, que  la conclusión previa de  Tratados de Colombia  con Panamá, Costa Rica y  Jamaica en los cuales tales Estados,
reconocen  derechos colombianos sobre
ciertas porciones marítimas, no constituye una circunstancia pertinente, que deba
ser tenida en cuenta en la delimitación entre Nicaragua y Colombia, es  decir que obligue a Nicaragua, que no fue
parte en tales Tratados. 

En otras
palabras, la Corte se negó aceptar la posición de Colombia de conferirle
derechos  vis-a-vis de Nicaragua;
en lo particular, estos acuerdos no podrían permitirle la reivindicación, en la
zona donde se sobreponen los derechos respectivos de las dos partes, de una
porción más importante que aquella que le correspondería en ausencia de dichos
Tratados. A pesar  de que  tal como hemos reseñado, la Corte previo de
antemano,  la protección de los derechos
de terceros de una manera amplia, clara y categórica en la sentencia y de  que entre el 22 y 24 de noviembre de 2012,
Panamá, Jamaica y Costa Rica emitieran sendos Comunicados, afirmando que el
fallo no les afectaba; un año después, el día 24 del mes y año en curso,
(septiembre 2,013), Costa Rica y Panamá reniegan de tal postura  y acuerpan a Colombia en la  presentación de una Carta conjunta de
protesta ante la  ONU,  cuyo texto no se hizo
público, pero que Colombia solicito a su Secretario  General, que la diera  a conocer a otros Estados a través de los
canales diplomáticos y en la cual, presumiblemente los países firmantes,
repiten el argumento colombiano, de que el
fallo desconoce por completo los Tratados de límites vigentes con estos países,
los cuales están obligados a cumplir, dejan constancia de su  inconformidad por la intención de Nicaragua
de expandir sus fronteras marítimas “en detrimento de  Colombia” y solicitan la
intervención del Secretario General de la ONU, Ban Ki-Moon para interceder en
la diferencia. Extrañamente la Carta, aparece 
rubricada por  Costa Rica,  país sin vela en  el entierro, pues  como advertimos, no mantiene un Tratado
marítimo  vigente con Colombia.  Jamaica, por su parte,  aunque mantiene vigente un Tratado con
Colombia,  finalmente no
respaldo la misiva,  pues en su momento,
entregó su objeción a la Comisión de Límites de la Convención del Mar de la
ONU.

La
decisión anterior, resulta lógica,  si
admitimos que el Tratado
Sanín-Robertson, tiene la singular particularidad de ser el único  Tratado firmado entre Colombia y uno de los
países que Bogotá  ha intentado sumar en
su desconocimiento del fallo de la CIJ contra Nicaragua; que se realizó en
fecha posterior (14 de marzo de 1994),  a la  Tercera Convención sobre el Derecho
del Mar de 1982,  que introduce  el concepto de zona económica exclusiva
(ZEE),  la cual  permite ejercer derecho de soberanía para los
fines  específicos  de exploración, explotación, conservación y
ordenación de los recursos naturales vivos y no vivos, del lecho, el subsuelo
del mar y las aguas suprayacentes, hasta las 
200 millas náuticas. Habiéndose 
beneficiado de semejante ventaja, a diferencia de  Panamá y Costa Rica, que negociaron sus
Tratados con Colombia en la década del setenta (70), mal podría acompañar a
Bogotá, en la indicada aventura. En conclusión, la  Nota, promocionada  primero como un documento multilateral de
apoyo a Colombia (Panamá, Costa Rica y Jamaica),  paso a convertirse finalmente en un documento
 unilateral de Panamá, toda vez que es el
único país, firmante  aparte  de Colombia que es su progenitora; que
mantiene un Tratado marítimo vigente con Bogotá y  que al firmar la Carta, confirma su
disposición a acampanar  a Colombia en la
violación del derecho internacional, al desconocer el fallo de la CIJ, relativo
a los límites entre Colombia y Nicaragua en el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.

PANAMÁ 
Y  EL FALLO

Los
límites marítimos en el Caribe entre 
Colombia y Panamá, a diferencia de Costa Rica,  se rigen por un Tratado ratificado y por
tanto vigente. El mismo se  denomina: Tratado sobre Delimitación de Áreas Marinas y
Submarinas y Asuntos Conexos entre la República de Colombia y la República de
Panamá, 
(Tratado  Liévano-Boyd),
del 20 de noviembre de 1976, que incluye la delimitación en el
Mar Caribe y el Océano Pacífico. Por su medio se adoptó un límite de línea
divisoria (“step-line boundary”) como una forma simplificada de la
equidistancia en la zona comprendida entre las islas colombianas y el
continente panameño. Su trazado se basó en 
el  método de la línea media o de
la equidistancia, que se utiliza  para
solucionar el solapamiento o superposición 
de las proyecciones de Estados con costas laterales. Se trata de una
línea  media en la que cada punto es
equidistante de los puntos más próximos a las líneas de base, a partir de las
cuales se  mide el ancho del mar
territorial de cada Estado. Su utilización pretende un resultado equitativo,
aunque ello necesariamente no produce equidad. 

Este
Tratado en lo que respecta al Caribe, establece la línea media, desde el punto
en que la frontera internacional terrestre llega al mar, en el Cabo Tiburón.
Los límites convenidos en el Caribe de 970.64 kilómetros, son líneas rectas
entre 13 puntos. Por  lo que  atiende al área  que en virtud 
del fallo fue modificada en el sentido de pasar de propiedad de  Colombia a Nicaragua que roza el territorio
marítimo fronterizo entre  Colombia
y  Panamá, esta corresponde al sector
noroccidental de los límites marítimos entre los  dos 
últimos países, es decir,  el
territorio marítimo correspondiente a la parte sur del atolón de Alburquerque
(Cayo Norte y Cayo Sur), el  cual se  ubica a 100 millas náuticas al este de la
costa continental de Nicaragua, a 375 millas náuticas desde la costa
continental de Colombia y a 20 millas náuticas al sur del territorio colombiano
de  la Isla de San Andrés;  y el territorio marítimo,  situado al sur de los Cayos Este Sudeste
(Cayo Este, Cayo Bolívar o Cayo Medio), Cayo Oeste y Cayo Arena, que  se ubica a 120 millas náuticas de la costa
continental nicaragüense, a 16 millas náuticas 
del territorio colombiano de  la
isla de San Andrés y  a  360 millas náuticas de la costa continental
de Colombia. A propósito del área, que 
atañe  a Panamá, el fallo de la
Corte, (Parrafo165), distingue que “Al sur, el límite del área relevante
comienza al este en el punto en que la línea de las 200 millas náuticas de Nicaragua
se cruza con la línea de límite acordado entre Colombia y Panamá. Luego sigue
la línea Colombia- Panamá hacia el oeste hasta llegar a la línea acordada entre
Colombia y Costa Rica. Sigue esa línea hacia el oeste y luego hacia el norte,
hasta que se cruza con una línea de equidistancia hipotética entre las costas
costarricenses y nicaragüenses”. El área relevante conforme a lo anterior tiene
un tamaño de aproximadamente 209.280 kilómetros cuadrados (Parrafo166).

Hecha
pública la  decisión de la CIJ sobre el
área marítima, al sur de los accidentes mencionados, a finales de noviembre de
2012, en ocasión del fallo, el entonces Canciller panameño, Rómulo Roux  aseguró que el mismo no afectaba al país, en
razón de que Panamá  no fue parte del
proceso en ese tribunal internacional y por qué la propia CIJ en su momento,
así lo consignó. “Ningún fallo de la CIJ es vinculante en forma alguna a un
Estado soberano que no es parte, ni directa, ni indirectamente, del  diferendo entre Colombia y Nicaragua, ni
tampoco del proceso legal o del fallo de la Corte  internacional”, acotó. Esta  Declaración del entonces, más alto personero
de la Cancillería panameña,  cierra, el
primer círculo de  intervención panameña
en el problema. Un segundo círculo de nuestra participación en el mismo, se
produce  a  raíz 
de la  Declaración del 10  de septiembre del 2013, del presidente
colombiano, J. M. Santos, en la cual solapadamente  se 
confiesa en rebeldía, contra  la
sentencia de la CIJ y del anuncio por parte de Bogotá, de presentar una Carta
al Secretario General de la ONU, 
para  denunciar  la “política expansionista” de Nicaragua, en
el mar a Caribe, que afecta los Tratados vigentes existentes entre Colombia y
los países firmantes (sic). En este segundo momento  de la controversia, hay un giro de 180° en la
postura panameña, cuando contrario a la acción anterior, el presidente, Ricardo
Martinelli, muestra su inmediata solidaridad con Colombia, a todas luces más
dictada por el interés de que  en
contrapartida, Bogotá, rubricara la firma del Tratado de libre comercio, que
“justo” coincidía  con el cierre de la
negociación,  que por la certeza de
afectación negativa del fallo, en nuestros límites marítimos noroccidentales.
Un  tercer circulo de copropiedad  en torno a 
la cuestión tratada, se dibujara, luego de la reacción de Nicaragua
frente  a la última  Declaración de Santos, cuando en respuesta a
la unilateral acción, Managua interpone el 16 de septiembre 
del año en curso, una nueva demanda ante la CIJ, en la cual
le solicita  que falle y declare "el rumbo exacto" de su
frontera marítima en el mar Caribe con Colombia, más allá de las 200
millas náuticas (ZEE) en la zona de la plataforma
continental, sin perjuicio de derechos de terceros  Estados.

Este tercer  condominio  de intervención panameña en el asunto,  difiere en profundidad de involucramiento de
las dos anteriores, pues denota, que la defensa de los intereses
colombianos  virtualmente  es 
sostenida más por Panamá, que por Colombia, (simplemente porque
Bogotá,  legalmente no puede hacer
absolutamente nada). Ello es perceptible 
de la  comparecencia en
la  68º Asamblea General de la ONU,  cuando el presidente Martinelli, apropiándose
del discurso de Santos, (que “extrañamente”, no 
se  refirió al asunto en su
comparecencia en la ONU); repite que "Mi gobierno se ve en la imperiosa
necesidad de rechazar categóricamente el intento de delimitación de fronteras
marítimas de Nicaragua” (sic), como si el ejercicio  de ese legítimo derecho  de Managua, después del fallo de la  CIJ, respecto 
a  Colombia,  requiera primero, la venia de Panamá. En
otros términos, que, el máximo tribunal de justicia internacional, tiene que
primero conocer si Panamá, autoriza o no, la solicitud nicaragüense, para
acoger la nueva demanda interpuesta 
por  Managua a Bogotá, respecto a
los límites marítimos colombo-nicaragüenses; más allá de las 200 millas de ZEE,  porque esos límites ya están definidos  entre Bogotá y Panamá. Esto última
concepción  por parte de la Cancillería
panameña de la solicitud presentada por Nicaragua ante la Comisión de Límites
de la Plataforma Continental, órgano técnico de la CONVEMAR,  se transparenta del discurso ante la ONU de
Martinelli, al afirmar que la misma; “vulnera Tratados vigentes con Panamá”,
pues  Nicaragua pretende expandir su
plataforma en unos 49 mil 892.54 kilómetros cuadrados lo cual genera “una
inobjetable superposición en nuestros espacios marítimos y en los Tratados
contratados por Panamá con países vecinos”.

Un cuarto
circulo de consorcio panameño en el asunto, se presenta, producto de la
reunión, en Naciones Unidas de los cancilleres de Panamá, Fernando Núñez
Fábrega y de Nicaragua, Samuel Santos L. Ciertamente, de  forma casi sorpresiva  se llega a un Acuerdo preliminar, para que en
caso de que la aspiración nicaragüense de expandir su plataforma marítima
continental produzca  un traslape, no se
comprometa la jurisdicción panameña. Según Núñez Fábrega  “El traslape podemos compartirlo, siempre y
cuando no afecte las aguas territoriales panameñas, ni la salida del Canal, que
tiene un Tratado de Neutralidad suscrito por la comunidad internacional”.
Es  evidente, que  aquí, la preocupación panameña es lícita,
además de que  deja abierta la
posibilidad de un Arreglo, no obstante, quedo mal planteado. Sustento lo
anterior en base, a que  el  Anexo A 
del  Tratado Concerniente a la
Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá (TCNP y FCP), es
claro cuando señala que  el termino Canal
incluye el Canal existente, sus entradas y los mares territoriales de la
república de Panamá adyacentes a él; o sea que conforme a  dicho Tratado el territorio, donde se aplica
el régimen de neutralidad, no solo es el área de compatibilidad con la
operación  del Canal, sino además, en una
zona contigua al mismo, dentro de las 12 millas o 22,2 km  de mar
territorial panameño, definida en detalle por 
el Anexo B.

Es harto
conocido que  de las aguas oceánicas, la
única zona donde el Estado, realmente ejerce con propiedad soberanía es  el mar territorial, como ocurre en las aguas
internas, toda vez que en lo que concierne 
a ZEE y plataforma continental, el mismo, solo se  tiene la facultad  para ejercer 
una jurisdicción especial,
es decir: para los fines 
específicos  de exploración,
explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales vivos y no
vivos, del lecho, el subsuelo del mar y las aguas suprayacentes. Ello es así,
toda vez que las ZEE se consideran dominios reservados económicamente a los
Estados y por ende la autoridad 
ejercida, es puramente económica. Si respecto  a lo supra 
expuesto, no existe discusión, mal puede a la república de Panamá,
preocuparle, que los límites de Nicaragua se traslapen con nuestro mar
territorial, pues  ello sería algo  insólito, si es la única zona en donde sin
discusión tenemos el derecho de ejercer soberanía, sumado a  que  se
ubica  a 
ciento de  millas  de distancia del área en litigio. Eso
significa, que en todo caso,  la
preocupación debió manifestarse respecto a otros limites oceánicos, llámese ZZE
o  Plataforma continental, pero nunca
sobre el mar territorial panameño. Es 
más, si la profundidad en dichas zonas 
no excede  los  200 metros, 
en la aérea de las  200 millas en
que puedan superponerse las zonas  de
cada país, entonces los limites serían perfectamente negociables.

Otra de
las preocupaciones vertidas, por  los
personeros panameños, que  vuelve a pecar
de errónea, es la que  afirma que…“Si la
intención de Nicaragua afectara la entrada del Canal, cualquiera de los firmantes
del Tratado de Neutralidad pudiera objetarla”. Tal afirmación no  tiene, ni piso, ni techo, por cuanto que el
Protocolo de Adhesión al  Tratado
Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá,
en ningún momento compromete  a los  49 
Estados que han suscrito el Protocolo, 
desde 1980 a la fecha, a defender los límites marítimos pactados entre
Panamá y Colombia porque, una vez  más,
conforme al principio de res inter alios
acta, un Tratado entre dos (Tratado  Liévano-Boyd),  no puede afectar o comprometer a un tercero,
que no ha sido parte (Nicaragua). 

Paralelo a
ello, si de  lo que se trata  de afirmar es que los limites que Panamá
negocie con otro país, pueden ser objetados por los países firmantes del
Protocolo al Tratado de Neutralidad (aparte de lo acotado con el principio), es
saludable recordar que las Partes Contratantes, respecto al Tratado en ciernes,
lo único a lo que hacen es que 
“reconocen  el régimen de
neutralidad permanente y adhieren a sus objetivos” (Art.I); obligándose
exclusivamente a  “observar  y respetar el régimen de neutralidad” (Art.
III). O sea una cosa es la neutralidad permanente y  otra el funcionamiento del Canal y el
artículo I refiere  al
reconocimiento  de dicha neutralidad, mas
no  al funcionamiento del Canal. En otras
palabras, mientras los Estados Unidos y Panamá tienen la obligación de mantener
el régimen de neutralidad establecido en el Tratado, los Estados signatarios de
Protocolo, solo se obligan a observar y respetar  el régimen de neutralidad. De  suyo 
se desprende que la adhesión al Protocolo al (TCNP y FCP)  no establecen  a 
favor de terceros Estados algún derecho legal con respecto al tránsito
por el canal u obligación a tomar acción a fin de mantener el régimen de
neutralidad al adherirse al Protocolo simplemente se obligan interse a respetar  el régimen de neutralidad y  asegurar que las naves de su registro cumplan
las reglas aplicables.

Este  cuarto momento concluye, con la concertación
de un  “Acuerdo Verbal”, coyuntural el
cual dispuso el nombramiento de  un
equipo técnico que determinará “si la posición de Nicaragua es correcta y no
lesiona los derechos de Panamá sobre sus aguas territoriales”.

Un
quinto  circulo,  de implicación panameña, evidencia  que la problemática  tratada, se mantiene abierta,  al tenor de una nueva comunicación de la
Cancillería panameña, la cual señala  que
“hasta tanto no finalicen esas negociaciones, el gobierno nacional continuará
en su posición de defensa y salvaguarda de los derechos de Panamá sobre sus
aguas territoriales”. Hasta  allí,
huelgan los  comentarios,  pero agregar que  Panamá “no va a precipitarse en llegar  a un acuerdo en forma unilateral”, deja
a  entrever, que cualquier Tratado de
límites que Panamá, se vea obligada a firmar con Nicaragua, tendrá primero
que  ser aprobado por Bogotá,
reescribiendo la historia de ser  el
único país  en el planeta, que  sus fronteras son fijadas por otro Estado,
tal como ocurrió en  1914, cuando Estados
Unidos nos impuso las fronteras terrestres, tanto con Costa Rica (Laudo White),
como con Colombia (Thompson-Urrutia), tocándole el turno ahora a  Colombia, país que intervendría, en la
determinación de nuestros límites marítimos, con Nicaragua.

Es imposible culminar este parte del escrito sin hacer  referencia obligada a la afirmación del
gobernante panameño en su discurso en la ONU, cuando manifestó que su gobierno
“no desconoce” la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, que el
año pasado resolvió una disputa territorial de Nicaragua y Colombia. Es bueno
apuntar,  que si  seguimos siendo objeto de los  vaivenes de la política  interna y 
externa de Colombia, y  hacer el
papel de Departamento colombiano # 33,  al punto de que en la defensa de intereses
exógenos, terminemos por  desafiar la
seguridad jurídica internacional: la comunidad internacional en su
conjunto,  más  temprano, 
que tarde, nos exigirá res non verba, 
el acatamiento de la decisión del máximo órgano judicial de la ONU, y
de  persistir en mantener  una conducta rebelde, terminara por  convertirnos 
en un paria internacional. Frente a dicho escenario  y  la
decisión de la CIJ sobre los nuevos límites marítimos entre Colombia y
Nicaragua, específicamente en  la zona
otrora, bajo soberanía colombiana y negociada con Panamá conforme al Tratado  Boyd-Liévano del 20  de noviembre de 1976, situada al norte de los
límites marítimos colombo-panameños y al sur del atolón de Alburquerque y de
los Cayos Este Sudeste,  ahora
entregada  a Nicaragua; de parte  de Panamá, proceden dos eventos. Uno, si las
circunstancias así  lo exigen, como
creo  que será, deberá negociar  con los nuevos vecinos al norte de nuestro
mar Caribe (Nicaragua), un  Tratado de
límites marítimos que  dada su
naturaleza  podría  ser  un
Canje de Notas, que simplemente confirme los 
límites preexistentes establecidos en el Tratado  Boyd-Liévano con Colombia, y
la sustituya mutatis mutandi por Nicaragua en el área  colindante con Panamá previo al fallo.
Eso  es sí, habida cuenta de que sobre
Panamá, pesa el estoppel  o impedimento
de que no puede exigirle a  Nicaragua,
mas, de lo que con Colombia negoció. Por 
otro lado, si en su defecto  se
plantea la  elaboración  de una “nueva” línea marítima  fronteriza, esta debería  seguir de forma equilibrada, la línea del
traslape de las 200 millas de Zona Económica exclusiva de ambos Estados,
respetando los acuerdos de pesca firmados entre Panamá y Bogotá.

El segundo evento 
atiende a Colombia. Este implicaría negociar un nuevo acuerdo que
reemplace el  Tratado Boyd-Liévano,
que  refleje las modificaciones  introducidas por el fallo. Por  último, frente  al hipotético 
escenario, de que  la CIJ,
respecto a  la última demanda (16/9/2013),
falle  a favor  de 
Nicaragua, se  tendrá que
determinar  si el alcance territorial de
la misma,  involucra o no, limites
nuestros previamente negociados con Colombia. En otras palabras, habría que
determinar la cantidad de millas náuticas adicionales que se les otorgue  y  la
profundidad media del mar en metros cuadrados en esa área de la plataforma
continental. Empero lo anterior, considero 
que Panamá, no se vería afectada, ya que en realidad, las pretensiones
de Nicaragua, se alejan completamente de la frontera norte colombo-panameña,
pues estas, desde el inicio de la demanda apuntan estratégicamente  a  la
línea media entre la plataforma continental nicaragüense y en el límite de la
Zona Económica Exclusiva (ZEE)  de Colombia
y esa zona no es otra que la  boca del
embudo de los  1,600 kilómetros
del inmenso territorio marítimo en el  atlántico  colombiano, o canal marítimo existente entre Jamaica y
Panamá  ello es, muchísimo  más al norte 
del límite septentrional de la 
parte  más  ancha de nuestra frontera marítima con
Colombia, (aproximadamente en el meridiano 80) 
y al sur  del límite meridional de
la frontera marítima con  Jamaica,  es decir, entre la zona media entre  el  noreste  del Cayo 
Este Sudeste  y sureste del
cayo  Roncador  y al noreste 
del cayo  Serrana, entre los
paralelos  13  y 14, en una zona que Colombia  administra como parte de su plataforma
continental y que  según Nicaragua  son aguas internacionales.

Cierro este importante punto, destacando un significativo
hecho, que  ahora cobra relevancia.
Existe un tramo de la frontera marítima, colindante con Costa Rica, que tanto
Panamá y Costa Rica ha aceptado como su frontera, mas no así Colombia.  Y existe otro tramo de nuestra frontera con
Colombia, justo en el límite de la zona, que la segunda demanda de Nicaragua
reivindica, que siendo aguas internacionales, Colombia lo negoció como parte
de su territorio, con Panamá, en base a Tratado Boyd-Liévano Precisamente,
ahora en ocasión de la nueva situación que se presenta, a  favor 
de Nicaragua, es posible que en vez 
de  perjudicar a Panamá, probablemente
más bien nos beneficie. Ello es  así,
porque abre la posibilidad de que Managua nos reconozca el límite con ese país,
de ese tramo de nuestra frontera noroccidental con Costa Rica, que Colombia, hasta
antes el fallo, no admitía y además, en caso de que Nicaragua logre sus
reivindicaciones completamente (150 millas adicionales), ello implicaría
que  el 
tramo existente en la frontera noreste panameña, ubicado en los nuevos
límites marítimos colombo-nicaragüenses, 
dejaría de ser colombiano y no nos limitaría con ese país en base
al  Tratado Boyd-Liévano , lo que  significaría que,  Panamá y por añadidura, el canal, tendría
acceso  marítimo externo directo a aguas
internacionales.

En esa línea de pensamiento, ante la
eventualidad de  que la Corte favorezca a
Nicaragua, Panamá debe solicitar, que se le permita previamente su intervención
en  la controversia, de tal suerte que se
admita su solicitud de acceso expedito a aguas internacionales, o como mínimo  tener participación en la zona  de encuentro de las plataformas continentales
de los dos países, a través del establecimiento de un “área de régimen común”,
(Nicaragua, Panamá y Colombia), semejante a la establecida entre Jamaica y
Colombia, porque de otra manera, no solo Colombia, sino también Nicaragua,
terminarían encerrándonos con limites apócrifos de una frontera, creada
artificialmente en una  zona que  no les pertenece, (aguas internacionales).

La otra realidad que es muy palpable,
atiende al hecho de que al margen, que la CIJ apoye o no  a 
Nicaragua en su segunda demanda, aquí lo que debe contar para Panamá, es
que el Tratado Boyd-Liévano con Colombia, dejo de existir como tal, toda vez
que el fallo de la CIJ ha producido un “cambio fundamental en las
circunstancias” (Art. 62 de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados),
habida cuenta que nuestra antigua frontera 
noroccidental con Colombia, ha desaparecido. Siendo así las cosas, lo
que le corresponde  a Panamá, de ahora en
más, es denunciar, o de mutuo acuerdo con Colombia (que dudo que lo acepte),
anular  el Tratado Boyd-Liévano y  plantear la negociación de un Tratado de
límites marítimos, completamente nuevo, que a diferencia del anterior, ahora se
negocie basado  en la Convención sobre el Derecho
del Mar del 10 de diciembre de 1982, la cual reconoce la existencia de un Zona
Económica Exclusiva de 200 millas náuticas y 150 millas adicionales de
plataforma continental, de suerte tal que bajo ningún concepto,
permitamos en esta oportunidad, que Colombia, tal como lo hizo en el Tratado
anterior,  deniegue nuestro acceso a  aguas internacionales, imponiendo una barrera
o límite  marítimo artificial, que obligue  a 
cualquier  barco que se dirija
desde y/o hacia el Canal de Panamá, a pasar por 
aguas colombianas, manteniendo preeminencia exclusiva en las aguas
exteriores de la república de Panamá.

OBLIGATORIEDAD  DEL 
FALLO

Frente a lo manifestado por  Santos de 
que “no  me rebelo contra el fallo
porque quedaría mal, pero lo hago inaplicable, que es una forma decente y
disimulada para desacatarlo”, lo primero que resulta imperativo  subrayar aquí,  que independiente del lenguaje utilizado,
estamos ante la presencia del 
incumplimiento patente de una sentencia, que tiene la particularidad de
que se adoptó de forma  unánime por los 15 jueces que conformaron la
Corte, incluyendo el juez ad hoc nombrado por Colombia. Lo anterior refuerza el
grado de obligatoriedad que 
tiene  el cumplimiento del fallo
en ciernes,  que se traduce, como  la obligación jurídica de que se lleve a cabo
lo dictado en la sentencia de manera inmediata y sin posibilidad de apelación.
Respecto a dicha obligación, no es un secreto la actitud rebelde, por decir lo
menos, que desde el momento del fallo ha mantenido Colombia. Ahora la renuencia
a acatar el fallo, adopta la figura condicional de la negociación de un Tratado
bilateral con Managua, que tire por la borda 
la decisión  de la CIJ,  invocando el artículo 101 de la Constitución
Política de Colombia, donde se establece que los límites sólo se pueden
modificar mediante Tratados aprobados por el Congreso.

En otras palabras, si la 
Constitución y las leyes colombianas, consideran el Archipiélago de
San  Andrés y sus  aguas adyacentes como parte inalienables del
Estado colombiano y el fallo de la CIJ, no se ajusta exactamente  a tales términos, como en efecto, así
resultó; entonces el mismo podrá ser desconocido. Como es evidente,  esta falaz interpretación de la ley; se puede
catalogar como un fenómeno de monismo interno, 
donde  se intenta hacer que
prevalezca  el derecho nacional, sobre el
derecho internacional. Sirva  de ejemplo
contra dicho argumento, la jurisprudencia de
otras sentencias de la CIJ, como lo fue diferendo que en 2002, enfrento a
Nigeria y Camerún por la soberanía de la península de  Bakassi y la delimitación de
la frontera marítima entre los dos Estados.

En tal oportunidad, la CIJ emitió  la sentencia a  favor de 
Camerún, por lo que como consecuencia de ello, Nigeria tuvo que reformar
su Constitución y cumplir el fallo. Por último, sobre el punto, relativo a
la pacta sunt servanda (los acuerdos deben respetarse) en los Tratados
internacionales, no abunda  recordar que
en ocasión de la triunfal campaña  para
las  elecciones presidenciales de los
Estados Unidos, en 1980, Ronald Reagan, la baso entre otros, en lo que
denomino,  la política exterior
equivocada de Carter, quien había “regalado” a Panamá,  el Canal “americano”, que ellos habían
financiado y construido; prometiendo a su electorado, que  de llegar a la presidencia, desconocería los
Tratados del Canal de Panamá o Tratados Torrijos- Carter. Todos los Estados del
orbe saben perfectamente de los resultados al respecto, una vez Reagan triunfo
en las elecciones. La pregunta obligatoria que 
aquí flota por tanto sería: ¿Podrá uno o varios  presidentes latinoamericanos, sólo o  en conjunto, 
emular a  Reagan, en semejante
desafío, ahora ante la CIJ? huelgan los comentarios.

En conclusión, las posibilidades de Colombia respecto al
fallo se limitan, bien a recurrir a los mecanismos del  Reglamento y el Estatuto, para
solicitar una interpretación del fallo (caso El Salvador vs Honduras, 2002 o México
vs Estados Unidos, 2008); bien a interponer un recurso de revisión ante
la CIJ, si demuestra la existencia de un 
nuevo y determinante  elemento,
desconocido y por tanto no  presentado en
las fases previas. En dicho evento, la Corte tendría que evaluarlo, disponiendo
para ello de un plazo de 10 años. De 
todas formas, es imperativo subrayar que después de un juicio, en toda
su historia, la Corte nunca ha aceptado una solicitud de revisión de ninguna
sentencia. El último recurso seria, la solicitud de una  aclaración del fallo,  pero para ello, tiene que contar con la
aquiescencia de la contraparte (Nicaragua) y segundo que el remedio podría ser
peor que la enfermedad, ya que 
incluiría, los Tratados firmados por Colombia con países con los que no
tiene frontera y con los que se negoció territorio marítimo  ajeno (de Nicaragua), porque en el
fondo,  la verdadera intención  de Bogotá al concluir  Tratados marítimos con Panamá, Costa Rica y
Jamaica, no era otra que la de legitimar su soberanía en el Archipiélago de San
Andrés y sus aguas adyacentes.

En las tres circunstancias reseñadas,  es poco o nada, lo que Colombia podría
obtener a su favor. El callejón sin salida constatado, por Bogotá, explica el
porqué de la estrategia  de dilatar hasta
donde le sea posible, el cumplimiento de la sentencia, (sumando en tal aventura
a Costa Rica y Panamá), debido al costo político que implicaría decantarse por
cualquiera de las dos alternativas: aceptar o rechazar  el fallo; 
además que nada garantiza que mantener la conducta, de diferir sine
die  la ejecución de la sentencia; no le
pueda traer consecuencias negativas para la hacienda de  ese país 
y de los que los que suscriben su apoyo; 
si  sumado a todo lo sucedido en
su contra, también tengan hacer frente a la responsabilidad por daños y
prejuicios acarreados a Nicaragua, por su negativa a implementar el fallo.

ULTIMA 
DEMANDA  DE  NICARAGUA 
ANTE  LA  CIJ

Sobre dicha realidad, ante todo, precisa 
aclararse, que la  nueva demanda que Nicaragua emprendió
en contra de Colombia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), orientada
a ampliar su plataforma marítima en el Caribe, está cimentada en el derecho
internacional, toda vez  que el artículo
76 de la Convención de Jamaica, establece que cuan

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