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Portada Opinión Columnistas

Diferendo por el barco norcoreano en Panamá

por Carlos Tejada
agosto 2, 2013
en Columnistas
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En días recientes,
los medios de comunicación dieron parte del intento frustrado por transitar
ilegalmente por el Canal de Panamá  y
la  posterior detención  del buque norcoreano Chong Chon Gang (río Chong
Chon). 

Tal situación ha provocado un incidente de proporciones internacionales,
 ya 
que en el mismo se ven involucrados, por un lado, Cuba  y Corea 
del Norte, dos países con identidades  político ideológicas manifiestas y la
republica de Panamá  y las Naciones
Unidas por el otro. Dado lo delicado del problema, trataremos  de emitir juicio sobre el particular,
tratando de hacer abstracción de apreciaciones que rebasen las
implicancias  iusinternacionales,
necesarias  para comprender el
significado de los hechos.

La  Convención
Internacional del Derecho del Mar de las Naciones Unidas y el derecho de paso
inocente y libre navegación de los buques

Entre los principios jurídicos básicos consagrados por esta
Convención destacan el “derecho de paso inocente” de los buques por los mares
territoriales de los países y la “libertad de navegación de los buques en alta
mar”. Los buques tienen el derecho de navegación por alta mar y el resto de las
nueve zonas jurídicas marítimas  en donde
la Convención  reconoce determinada
jurisdicción por parte del Estado ribereño. En el mar territorial, que es una
de estas zonas, el Estado está obligado a permitir el paso inocente de buques,
que de acuerdo a la Convención de derecho del mar, no es otra cosa que: “el
hecho de navegar por el mar territorial, sin penetrar  por la aguas interiores” (Art. 18 literal
a),…, “dirigirse hacia aguas interiores…, salir de ellas  o hacer escala o de forma rápida e
interrumpida” (Art. 18 literal. b.), mientras no sea…“perjudicial para la paz,
el buen orden o la seguridad del Estado ribereño” (Art, 19.numeral.2). Tal
principio se violaría, si entre otras, el buque
realiza alguna o varias de las catorce (14) de las actividades violatorias del
mismo, entre ellas la de “lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos
militares” (Art.19.numeral.2,
literal f).  Los derechos de paso inocente de los buques por los mares territoriales y
de libertad de navegación en alta mar y mares interiores,  se deben ajustar, aparte de la
Convención  citada,  a las reglas de otras Convenciones
internacionales que norman específicamente la materia,  como son los casos de la Convención para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar o SOLAS y el Código Internacional de
Mercancías Peligrosas, entre otras.

El Tratado Concerniente
a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá  y los derechos de transito a las naves

En relación al Canal, de Panamá, es menester destacar
que,  este  posee su propio régimen de paso inocente, el
cual se rige  por el sui generis Tratado
Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de
Panamá, mismo que en  su  Artículo II, señala que  laneutralidad”, se declara “para que, tanto en tiempo de paz
como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito
pacífico de las naves de todas las naciones en términos de entera igualdad…”
siempre y cuando se respeten los requisitos siguientes: “pago de peajes u otros derechos por el
tránsito y servicios conexos, siempre que fueren fijados según lo
estipulado en el Artículo III,  literal c) . (Art. II literal a);  “cumplimiento de los reglamentos pertinentes”
(Art. II literal b);  “que las naves en tránsito no cometan actos de hostilidad
mientras estuvieren en el Canal (Art. II literal c)” y 
“cumplimiento de otras condiciones y
restricciones establecidas en este tratado” (Art. II literal d). A renglón seguido, el literal (e) de la Sección 1 del Art. III del mismo Tratado,  establece que “las
naves de guerra y naves auxiliares de todas las naciones tendrán en todo tiempo
el derecho de transitar por el Canal, independientemente de su funcionamiento
interno, medios de propulsión, origen, destino o armamento, sin ser sometidas
como condición del tránsito, a inspección, registro o vigilancia”… “Además,
dichas naves tendrán derecho de negarse a revelar su funcionamiento interno,
origen, armamento, carga o destino”.

A
pesar de la aparente  laxitud, con que
dicha excerta legal en su literal y sección del Art. III
citado, permite  el tránsito por el Canal
a las naves de los diferentes Estados, es vital aclarar que la misma reconoce
tales derechos exclusivamente a  las naves de guerra, o sea, a aquellas
naves que de acuerdo al propio articulo y el Anexo A del mismo Tratado,  “pertenecen a las fuerzas  navales de un Estado, que porte  las insignias exteriores distintivas de los
buques de guerra de esa nacionalidad, bajo el comando de un oficial
debidamente  comisionado por el gobierno
e inscrito  en la Lista Naval, y operada
por una tripulación bajo disciplina naval regular”. Aparte de las naves de
guerra, el Tratado también le  reconoce
tales derechos  a las naves
auxiliares, que, según el mismo
Acuerdo y Anexo, son aquellos   “buques oficiales o del Estado, que no fuere
nave de guerra, (es decir  que  sea 
civil, pero no privada), de propiedad 
de un Estado u operada por él y utilizada, en ese momento, solo para un servicio oficial no comercial”.

En virtud  de las comprometedoras  disposiciones,  que 
sobre los derechos de transito 
a  todos los Estados del mundo,
reconoce  el literal (e) de la sección 1
del Art. III, del  así denominad
Tratado de Neutralidad,  los
acontecimientos recientes  vinculados al buque 
norcoreano Chong Chon Gang, obligan 
hacer  algunas acotaciones de
vital significado. Así, llama poderosamente la atención, el hecho de que tal
Tratado, en el momento
del reconocimiento de los derechos aludidos, no
incorpore a las naves o buques
mercantes, que se supone son  las embarcaciones
de mayor uso en la navegación internacional y por ende de transito por el
canal. A propósito, estos constituyen todos 
los buques  privados, no incluidos  en la Armada, utilizados para la navegación
con finalidad industrial, mercantil o extractiva de riquezas de las aguas, del
suelo o subsuelo marítimo o para fines de placer o de investigación marina. Por tanto,  si  fuese necesario determinar
la  clase de nave  que constituye el
buque  Chong Chon Gang, es evidente que
por su carga, el número de Registro definido para los navíos dedicados a
actividades comerciales,  el pago de
flete y con base a las declaraciones oficiales y publicas, que tanto del
gobierno de Cuba, como del gobierno de 
Corea  del Norte han hecho al
respecto; no existe la menor  duda de que
estamos ante la presencia de un buque mercante de carga y por  tanto sujeto a  inspección,
registro, vigilancia o detención, 
que no puede negarse a revelar su funcionamiento interno,
origen, armamento, carga o destino.

Si hacemos abstracción del Tratado de
Neutralidad y hurgamos más en detalle, revisando lo que dice el  Reglamento de navegación del Canal sobre el particular,
específicamente las normas de seguridad 
del Canal para el paso de buques; 
el Capítulo IV
en su Sección Primera, relativa a buques peligrosos, en su Artículo 50 
indica, que podrá negarse el paso por aguas del Canal a buques
peligrosos, cuando ocurra alguna de las circunstancias enunciadas en el Anexo  y la  Sección Segunda, relativa a  Infracciones
y  Seguridad Marítima. Entre otras se consideran como tales, el  “no facilitar la información que por
reglamento o a solicitud de la Autoridad deba suministrarse al arribo del buque
o el hacerlo en forma incorrecta, deficiente o falseada”, la “falta de
presentación o la inexactitud de la documentación reglamentaria del buque o de
aquella que pueda serle exigida para su inspección,  el “incumplimiento de las normas
reglamentarias sobre carga o descarga de mercancía o embarque o desembarque de
pasajeros” y el “incumplimiento de las normas e instrucciones sobre el
transporte, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas o la
ocultación de éstas o de su condición”.

Programa Nuclear de Corea del Norte  y las Naciones Unidas

A lo supra
expuesto, se debe incorporar lo que sobre el Estado norcoreano se establece a
nivel internacional. Es harto conocido, que en respuesta a
una prueba  nuclear efectuada, el 12 de febrero de
2013, que violaba  dos Resoluciones
previas que prohíben a Corea del Norte desarrollar su programa de misiles y
nuclear, el 7 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de la ONU aprobó de
forma unánime la Resolución 2094. La 
contundente Resolución, actuando
en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando
medidas en virtud de su Artículo 41, además de prohibirle a Pyongyang  importar o exportar cualquier tipo de
armamento, a excepción de armas de tiro, permite no solo embargar cuentas y
transacciones bancarias del régimen, sino que autoriza  a todos los Estados, a inspeccionar la carga
en su territorio, en aviones y embarcaciones, así como al personal diplomático,
ante la sospecha de que transporte cargas destinadas al desarrollo de programas
de misiles y nuclear de Corea  del Norte.
Igualmente, autoriza la inspección de toda la carga que se encuentre dentro del
territorio de los Estados o en tránsito y cuyo origen o destino sea Corea del
Norte o haya sido negociada o facilitada por ese país, si el Estado tiene motivos
razonables para creer que contiene artículos prohibidos (Vid. Naciones Unidas S/RES/2094 .7de marzo2013. Nums. 16,
17,18 y 22)

A todo  ello es menester agregar, que  Corea del Norte tiene un frondoso prontuario del
tráfico de armas en contravención de las resoluciones de la ONU y su rol como
uno de los principales actores mundiales en el mercado negro de las armas,
desde la década de los 90 hasta hoy, es certificado por  el Instituto Internacional de Estocolmo para
la Investigación de la Paz  (SIPRI, por
sus siglas en inglés). Ante
la suma de lo antes señalado, emerge la pregunta fuerza objeto del debate
mediático  referente a la legalidad de la
medida adoptada por Panamá en el sentido de detener  la nave 
norcoreana en aguas territoriales panameñas, prohibir su paso
inocente  por el canal de Panamá y
aprehender la embarcación.

Valoración de las acciones de Panamá respecto al buque
norcoreano Chong Chon Gang

Es evidente  que ante el 
perfil de riesgo (alto),  que
presentaba el Chong Chon Gang y de que portaba la bandera  de un país, sobre el cual pesan sendas  prohibiciones  del 
Consejo de Seguridad de la ONU ; la republica de Panamá  estaba en todo el derecho de presumir  la violación 
por este, de la ley internacional y por tanto, proceder  a la inspección en sus aguas territoriales. Además,
 al 
descubrir Panamá,   que el buque transportaba carga  ilícita no declarada, constata que  incumplió con el deber de facilitar
información legalmente exigible, procediendo en su calidad de Estado rector del
puerto,  al control del mismo. Ante
semejante cúmulo de evidencias, es imposible negar que Panamá actúo en
estricto  derecho,  ya que ello equivaldría a negar  que  la nave violó la
Convención Internacional del Derecho del Mar, el SOLAS, la Resolución 2094  de la ONU, y el propio Tratado Neutralidad.
Por tanto, una vez se conozca la previsible opinión
condenatoria  del Comité de Sanciones de
Corea del Norte  del Consejo de Seguridad
(Res.1718), sobre la naturaleza del armamento cubano transportado hacia Corea
del Norte, Panamá debe exigir a la Organización
Marítima Internacional (OMI), a través del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar, que declare la responsabilidad
internacional de Corea del Norte y Cuba, por las acciones delictivas cometidas
contra  nuestro país en su condición de
Estado ribereño,  y se les obligue a
indemnizar a  Panamá, por los daños y
gastos ocasionados.

Por  Euclides E. Tapia
C. Profesor Titular de Relaciones Internacionales de la Universidad de Panamá

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