ADOCCO, formulo el pasado 15 de febrero las solicitudes a los alcaldes en el lanzamiento de la Veeduría Municipal, con el propósito de vigilar el uso de los recursos de los ayuntamientos por parte de los alcaldes que se presentaran a la repostulación del puesto, así como los que aspiran a otras funciones.
El Coordinador General de ADOCCO, JULIO CESAR DE LA ROSA TIBURCIO, señalo “que los alcaldes sometidos, se han caracterizados por manejarse con poca transparencia, al manejar esas alcaldías como empresas particulares” termino diciendo.
En su demanda, ADOCCO, deja establecido con precisión la violación de la Ley 200-04 de Libre Acceso a la Información Publica, por parte de JOSE ENRIQUE SUED, ALCALDE DE SANTIAGO, FRANCISCO PEÑA, ALCALDE DE SANTO DOMINGO OESTE, JUAN DE LOS SANTOS, al solicitarles informaciones consistentes en: Primero: La ejecución presupuestaria correspondiente a los meses septiembre 2006 a diciembre 2009, contentiva de los ingresos provenientes del presupuesto nacional y producto de las recaudaciones municipales, con detalle de las obras realizadas durante ese periodo, Segundo: Los contratos de concesión de existir, para la recogida y disposición final de la basura del municipio y la relación de los pagos realizados a la empresa recolectora; Tercero: Nomina de empleados; Cuarto: Donaciones realizadas durante el periodo y las organizaciones beneficiadas.
“La ley 200-04, dispone que las solicitudes deberán ser atendidas en un plazo de 15 días laborables por lo que ADOCCO, esperara pacientemente por las informaciones solicitadas para darla a conocer y hacer las comparaciones con las informaciones que la entidad posee, concluyo De la Rosa Tiburcio.
Instancia de la demanda en Amparo contra José Enrique Sued.
A la: Honorable Jueza Presidenta y demás Jueces que componen el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana.
Asunto: Acción de Amparo por denegación de información conforme a la Ley 200-04.
Accionante: Alianza Dominicana Contra la Corrupción, ADOCCO.
Abogados: Julio Cesar De la Rosa Tiburcio
Yuscil Joaquín Chez Bueno
Rigoberto Rosario Guerrero
Accionados: Ayuntamiento del Municipio de Santiago y José Enrique Sued, Alcalde.
Anexo: Copia fotostática de la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento del Municipio de Santiago y José Enrique Sued, Alcalde, de fecha 15-2-10 y recibida el 17-02-10, por el Departamento de Relaciones Públicas de la entidad edilicia.
Honorables Magistrados:
La ALIANZA DOMINICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ADOCCO, Asociación sin fines de lucro, organizada de conformidad con la Ley No. 520, de fecha 16 de Julio del 1920, derogada por la Ley 122-05, de fecha 3 de Mayo del 2005, que regula y fomenta Las Asociaciones sin Fines de Lucro, incorporada mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 360-2000, de fecha 4 de Agosto del 2000, Registrada en el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, con el Numero 3,580 de fecha 21 de agosto del 2008, con su domicilio social en la Avenida Máximo Gómez No. 41, esquina Av. José Contreras, Plaza Royal, Suite 309, Gazcue, Distrito Nacional, Santo Domingo, Republica Dominicana, representada por su Coordinador General, señor JULIO CESAR DE LA ROSA TIBURCIO, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0306047-1, de este domicilio y residencia; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales los LICENCIADOS JULIO CESAR DE LA ROSA TIBURCIO, YUSCIL JOAQUIN CHEZ BUENO Y RIGOBERTO ROSARIO GUERRERO, dominicanos, mayores de edad, casados, abogados de los tribunales de la Republica, titulares de las cedulas de identidad y electoral números 001-0306047-1, 001-0006795-8 y 074-0002209-6, respectivamente, con domicilio en la Avenida Máximo Gómez No. 41, esquina Av. José Contreras, Plaza Royal, Suite 309, Gazcue, Distrito Nacional, Santo Domingo, Republica Dominicana que es el domicilio social de la entidad ALIANZA DOMINICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ADOCCO, (en lo adelante “la exponente” o “la reclamante”), ha hecho formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia y de conformidad con las disposiciones establecidas por el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Resolución No. 379, del 25 de diciembre de 1977 (G. O. 9460) y la Ley No. 437-06, que establece el Recurso de Amparo (G. O. 10396), muy respetuosamente tiene a bien someter la presente Acción de Amparo contra el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO Y JOSÉ ENRIQUE SUED, ALCALDE, por incurrir en graves vulneraciones a derechos fundamentales en perjuicio de la exponente.
A SABER DEL ACTO VIOLATORIO
El día 15-2-10, el señor JULIO CESAR DE LA ROSA TIBURCIO, en su calidad de Coordinador General de la ALIANZA DOMINICANA CONTRA LA CORRUPCION, ADOCCO, remitió una comunicación al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO Y JOSÉ ENRIQUE SUED, ALCALDE recibida el 17-02-10, solicitándole lo siguiente: Primero: La ejecución presupuestaria correspondiente a los meses septiembre 2006 a diciembre 2009, contentiva de los ingresos provenientes del presupuesto nacional y producto de las recaudaciones municipales, con detalle de las obras realizadas durante ese periodo, Segundo: Los contratos de concesión de existir, para la recogida y disposición final de la basura del municipio y la relación de los pagos realizados a la empresa recolectora; Tercero: Nomina de empleados; Cuarto: Donaciones realizadas durante el periodo y las organizaciones beneficiadas, por lo que, esperamos un tiempo prudente para la remisión de la información, sin que la misma se haya materializado.
VISTA LA LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NO. 200-04
Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal.
Al día de hoy la información solicitada no ha sido proporcionada, constituyendo esta acción una denegación de información, ver los artículos:
Artículo 8.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 10.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.
OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
El amparo, visto como uno de los distintos procesos constitucionales existentes, tiene por finalidad garantizar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, ya sea previniendo la amenaza de vulneración de los mismos, restaurando o reivindicando los derechos cercenados, o, por último, ordenando la actuación o el cumplimiento de un acto jurídico para la vigencia de éstos.
VISTA LA LEY DE AMPARO NO. 437-06
Articulo 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Hábeas Corpus.
PLAZO DE INTERPOSICIÓN
En cuanto al plazo, justo es destacar que resulta claro que la presente Acción ha sido realizada dentro del plazo legal establecido:
Artículo 3.- La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos:
b) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos.
COMPETENCIA
Artículo 6.- Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales.
Artículo 9.- Ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o territorial para conocer de una acción de amparo.
Artículo 10.- Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley.
Como se desprende de las precitadas disposiciones legales, para que un tribunal distinto al Juzgado de Primera Instancia, pueda ser competente para conocer de una acción de amparo, el único requisito legal exigido por nuestra legislación es que el o los derechos fundamentales cuya violación alegue el impetrante guarden afinidad o relación directa con las materias que conoce el tribunal a ser apoderado.
En síntesis, por encontrarnos ante la violación de derechos fundamentales previstos por el artículo 10 de la Ley No. 437-06, cuyo procedimiento estará regido por las disposiciones de la Ley Especial que establece la Acción de Amparo, en especial en cuanto a la brevedad de los plazos para conocer del asunto.
En este caso, el tribunal que por esta instancia se apodera es el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en atribuciones de Tribunal de Amparo, que en virtud de la Ley No. 13-07 del cinco (5) de febrero del año dos mil siete (2007), tiene la competencia de lo que anteriormente era el Tribunal Superior Administrativo (Cámara de Cuentas), del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero y del propio Tribunal Contencioso Tributario, es decir que en la actualidad es éste el tribunal del orden judicial que está facultado para conocer tanto de lo administrativo como de lo tributario. Ninguna otra instancia tiene mayor vocación para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.
DEL PROCEDIMIENTO
Tratándose de un proceso constitucional que tiene por finalidad salvaguardar derechos fundamentales, el amparo constituye una vía expedita para la solución de los conflictos que busca resguardar. Para ello la normativa esta estructurada de forma que el proceso resulte ser lo más rápido posible.
Artículo 13.- Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.
Párrafo.- La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los documentos que fueren depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.
Artículo 18.- El día y la hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los invitará a producir los medios de prueba que pretenda hacer valer para fundamentar sus conclusiones. Cada una de las partes, en primer término el reclamante, tiene facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos respecto del objeto de la solicitud del amparo.
Párrafo II.- El juez, sin perjuicio de la substanciación del caso, procurará que la producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible.
POR ÚLTIMO
Artículo 22.- Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y la presentación de conclusiones al fondo.
Todo esto revela el incuestionable carácter expedito del proceso en consonancia con la base normativa fundamental del amparo, como proceso constitucional en vigencia, que lo constituye el citado artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que conlleva, por ende, a que este Honorable Tribunal disponga de todo lo necesario para que estos plazos previstos legalmente sean en efecto cumplidos en el presente proceso.
CONCLUSIONES
Por todos los motivos expuestos y todos aquellos que los Magistrados apoderados tengan a bien suplir de oficio, el impetrante tiene a bien solicitar muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente Acción de Amparo por haber sido interpuesto conforme a la ley y en consecuencia FIJAIS audiencia para conocer del mismo y se emita auto a los fines de notificar la presente instancia y citar a los agraviantes a la audiencia a celebrarse para conocer de la presente reclamación.
SEGUNDO: Que luego de comprobar y declarar la existencia de la violación al derecho fundamental a la información, se ordene al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO Y JOSÉ ENRIQUE SUED, ALCALDE, poner de inmediato a disposición de la ALIANZA DOMINICANA CONTRA LA CORRUPCION, ADOCCO, en mano de su Coordinador General, señor LIC. JULIO CESAR DE LA ROSA TIBURCIO, la información solicitada, que consiste en:
Primero: La ejecución presupuestaria correspondiente a los meses septiembre 2006 a diciembre 2009, contentiva de los ingresos provenientes del presupuesto nacional y producto de las recaudaciones municipales, con detalle de las obras realizadas durante ese periodo, Segundo: Los contratos de concesión de existir, para la recogida y disposición final de la basura del municipio y la relación de los pagos realizados a la empresa recolectora; Tercero: Nomina de empleados; Cuarto: Donaciones realizadas durante el periodo y las organizaciones beneficiadas
TERCERO: Que se declare el procedimiento libre de costas, conforme a lo que establece el artículo 30 de la ley de amparo.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
POR LA ORGANIZACION ACCIONANTE:
Lic. Julio Cesar De la Rosa Tiburcio
Coordinador General
Lic. Yuscil Chez Bueno
Por sí, y Por el Lic. Rigoberto Rosario Guerrero