Para que haya lugar a la configuración del tipo de corrupción denominado soborno o cohecho se requiere que aparezcan entre mezclados algunos o la totalidad de los siguientes elementos constitutivos:
La violación de un deber posicionar de parte del funcionario (Artículo 102 de la Constitución, el Código Penal, la ley de función pública o cualquier otra norma, previamente existente, por ejemplo, la Convención Interamericana contra la Corrupción) consistente en hacer o dejar de hacer un deber a quien le ofrezca una ventaja personal de cualquier naturaleza, regalo, favor, pago, etc., que implique apartarse del interés general.
La existencia de un sistema normativo violentado por la concurrencia de varias ofertas decidiéndose por la que le ofrezca un pago personal dejando de lado las demás ofertas en detrimento del interés general.
Que quien desea contratar considere preferible hacer ofertas paralelas o pagos a no hacer la transacción con el funcionario, obteniendo así una ventaja de la que no participan los demás y el funcionario un pago de cualquier naturaleza.
Que se pueda establecer, por cualquier medio de prueba, particularmente por reglas paralelas de las que no han participados los demás, el pago que oferte alguien sea superior a los que ofrecen otros aún ofertando mejores condiciones para el bienestar público. Es decir, implicando una pérdida para el bienestar general. Hecho que puede dar lugar a una acción colectiva de parte de la Administración perjudica como de los participantes defraudados.
Un último elemento, es el enriquecimiento sin causa que presente el funcionario en cuestión, al ser objeto de una investigación conforme a la ley 82 sobre declaración jurada de bienes al inicio de su gestión. En nuestro país los tribunales han tenido ocasión de referirse a asuntos de cohecho o soborno haciendo tipificaciones conforme a la manera tradicional de juzgar. Ahora con la existencia de un código procesal penal garantita, los parámetros de tipificación han variado favorablemente para el infractor ahora llamado eufemísticamente imputado, pues ya la prueba no es prueba sino no ha sido obtenida en la forma y manera que indique dicho código, aún en el supuesto, de que el crimen de soborno quede configurado y probado.
La pregunta del millón es si este problema es atribuible al nuevo código o a los actores que deben implementarlo. Quien escribe, se inscribe dentro de los que piensan que el problema está en la maleabilidad de la justicia dominicana, pues ni los fiscales son fiscales, ni los jueces son jueces cuando de adinerados e influyentes se trata. La mano de la política lo pernea todo.
Esto se desprende de la lectura, por ejemplo, del artículo 177 del Código Penal, cuya claridad no permite medias tintas. Veámoslo:
“El funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado a una multa del doble de las dádivas, recompensas o promesas remunerarías, sin que, en ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos. Ni ser inferior a seis meses el “encarcelamiento” que establece el artículo 33 de este mismo Código, cuyo pronunciamiento será obligatorio.”
“En las mismas penas incurrirá el funcionario, empleado u oficial público que, por dádivas o promesas, omitiere ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo.”
Fijaos bien, este artículo fue ampliado en el presente contenido por la ley No. 3210 del 3 de marzo de 1952, Gaceta Oficial No. 7396, lo que denota una progresión de la sanción por su violación. De donde se desprende que la supuesta inexistencia de norma sancionadora para la corrupción administrativa no es más que un eufemismo con el que se quiere dejar establecido la mutación moral en que algunas autoridades han pasado de una ética acrisolada a un solapado encubrimiento de crímenes como el cohecho o soborno.
Fíjese, que las imputaciones abarcan a funcionarios y empleados tanto del orden administrativo, municipal como al judicial, es decir, funcionarios del Gobierno Central, del Gobierno municipal, como del Poder Judicial. De manera que la ley es buena, los actores que deben implementarla son quienes hacen fallar al sistema. Lo de la sanción de cincuenta pesos, no tiene nada de desactualizada, toda vez que lo único que implica es que un empleado de baja remuneración, también puede ser sancionado. No estableciéndose límite hacía arriba, es dable afirmar que el legislador ha sido sabio al dejar una sanción abierta para los funcionarios de alto rango, los cuales pueden ser condenados a restituir el doble de la cuantificación que se haga del cohecho o soborno en que eventualmente incurrieren.
Como hemos dicho ya, el Código penal se extiende en la tipificación del soborno o cohecho hasta el artículo 183, no vamos a analizar todo esos artículos, pues para los fines que perseguimos ya es suficiente para dejar probado que si existe sanción contra la corrupción administrativa, en el Derecho positivo dominicano, sin necesidad incluso de que hagamos uso de la Convención interamericana sobre Corrupción Administrativa.
Observaos bien, dicho código castiga incluso, “las promesas remunerarías o recompensas y las dádivas.” De manera que con largueza queda sancionada la forma de corrupción administrativa denominada cohecho o soborno.
Desde nuestro particular punto de vista, está probado, que lo que perjudica la gobernabilidad es la impunidad, pues sería un contrasentido aceptar que aplicar la ley afecta más a la gobernabilidad que su no aplicación. DLH-17-9-2009.
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