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  Actualizado domingo 21 de marzo de 2010, 11:37:19 PM (EDT), Santo Domingo, República Dominicana

DELINCUENCIA Y SUS JUECES

La formación de un investigador forense


Por Wilfredo Mora
El autor es criminólogo y perito forense


Según la primera legislación de Organización Judicial, la Ley 163, del 21 de noviembre de 1927, un médico legista tiene, entre otras funciones y obligaciones, las siguientes:
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1. Determinar que realmente la persona está muerta, para luego poder certificar o legalizar el fallecimiento;

2. Tratar de identificar a la persona: verificar si tiene documentos de identificación personal y buscar registro de sus huellas;

3. Dar fe de la fecha y hora de ocurrida la tragedia;

4. Ponderar las causas de la muerte: lesiones que la provocaron, reconocimiento de las condiciones y las armas (en caso de asesinato o suicidio) que se utilizaron para cometer el hecho;

5. Investigar, certificar y legalizar la forma jurídica de la muerte, si fue un asesinato-suicidio o si es muerte natural, indagar e informar sobre la enfermedad que en realidad provocó el deceso;

6. Interés legal. El médico legista tiene bajo su responsabilidad, la recomendación de autopsia para que las autoridades competentes puedan rendir un informe jurídico-judicial acabado y completo; y,

7. Luego de llenar todos estos requisitos, tiene la obligación de participar en todo lo que concierne a la autopsia, ya que es el único galeno que entra en la escena, describe el escenario, la posición y condición del o de los cuerpos y es, al fin de cuentas, el que autoriza y ordena el levantamiento del cadáver.

Pero según los principios generales de la investigación forense, los investigadores deben cumplir con las siguientes generalidades:

Para que la actuación del forense, dé un máximo rendimiento a la sociedad, es preciso que concurran de parte de él, algunas cualidades de experto, así como de parte de la Justicia, cualidades de colaboración judicial. Sin estas relaciones no pueden entenderse bien jueces y peritos, la intervención del médico legal se llena de lagunas, errores, malas interpretaciones y pérdida de tiempo, y no se completa su finalidad en la forma ideal que se deseaba.

Condiciones

El forense es un servidor de la verdad, necesita tener conocimiento, experiencia, sagacidad para buscarla y descubrirla. Debe ser laborioso para ir tras ella; debe tener arte para exponerla; valor para defenderla; ecuanimidad para apreciarla. Entre las condiciones o cualidades que debe reunir un facultativo de la medicina legal, contamos con:

a) Saber: Los médicos forenses deben ser profesionales idóneos y deben tener un conocimiento sólido sobre su condición primordial.

b) Experiencia: El forense debe aprovechar en la teoría, lo que la práctica le permite. Sólo en el curso de esta experiencia se adquiere destreza profesional para ejecutar operaciones técnicas, se ejercitan los sentidos, se aprende a dudar y se desarrollan las facultades que permiten analizar el hecho.

c) Pericia: La práctica forense se hace ideal con estudio y entrenamiento personal, los hechos de lo que realmente existe en el fondo son guiados gracias a la intuición, a la perspicacia. Una pericia es una formulación de un diagnóstico, y no puede estar rodeado de sombras ni de contradicciones.

d) Buena voluntad y diligencia: El forense debe contar en su preparación científica con el deseo y el esmero de cumplir con su trabajo. Es una condición vital que el experto trabaje por su propio gusto y con espontáneo interés, que no se sienta forzado, acorralado a informar y a examinar.

e) Valor e independencia: El médico forense debe actuar siempre en base a la verdad, lo que él cree es lo justo y lo correcto. No debe albergar temores, ni ser complaciente; debe ser indiferente a halagos, a amenazas, ajeno a pasiones y debe alejarse de los intereses que se agitan en torno a los asuntos sometidos a su criterio.

Formación

El forense debe estar titulado. El perito médico debe saber medicina y debe estar familiarizados con las áreas médicas que las ciencias forenses interconectan. Debe ser un patólogo forense, egresado de una universidad extranjera, o en su defecto debe cumplir con el programa de la Residencia de Medicina Forense que desarrolla el Instituto Nacional de Patología Forense, la única institución acreditada para formar a los médicos forenses del país.

Una de las causas de la recusación que pueden hacer las partes de un proceso en relación al perito es la acreditación, es decir, si posee la calidad de un forense titulado, o si es especialista en la rama para la cual les son sometidos los hechos.

El perito tiene que tener una preparación adecuada y poseer los conocimientos diagnósticos necesarios para que su labor sea clara al juez. El perito tiene que tener experiencia del caso del cual va a rendir un informe. La idoneidad de este informe depende de la idoneidad del perito.

Existe una disposición normativa de los peritos en los Códigos procesales de la Nación:

A.- Código Procesal Penal

1. Procedencia de la actuación pericial

«Art. 204. Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

2. Acreditación de idoneidad

«Art. 205. Calidad habilitante. Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta.

No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba testimonial.

3. Designación de peritos

«Art. 207. Nombramiento de peritos. Los peritos son designados por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte.

El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes.

«Art. 208. Facultad de las partes. Las partes pueden proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.

Las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

«Art. 210. Citación y aceptación del cargo. Los peritos son citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son designados.

Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo pueden manifestar, indicando los motivos.

4. Recusación de peritos

«Art. 206. Incapacidad. No pueden actuar como peritos:

1. Quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto;

2. Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;

3. Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento;

4. Los inhabilitados.

Art. 209. Inhibición y recusación. Son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

5. Puntos de pericia

«Art. 211. Ejecución del peritaje. El funcionario que ha dispuesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realización.

Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente. Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta facultad no obliga al Ministerio Público a convocar a las partes a la operación.

Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuando simplemente desempeña mal su función, se procede a su reemplazo.

6. Práctica y presentación del peritaje

«Art. 212. Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

«Art. 213. Nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o el Ministerio Público, según corresponda, puede ordenar su ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mismos peritos o por otros.

7. Eficacia probatoria del dictamen

«Art. 214. Auxilio judicial. El juez o el ministerio público, según la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje. También puede requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa falta de colaboración.

«Art. 217. Autopsia. Los peritos que designe el Ministerio Público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el Ministerio Público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.

B.- Código Procesal Civil

1. Procedencia de la actuación pericial

«Art. 302 Cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial.

«Art. 303 El juicio pericial podrá hacerse por tres peritos, a menos que las partes consientan en que se proceda a dicha diligencia por uno solo.

«Art. 304 Si al darse la sentencia ordenando el juicio pericial, las partes estuvieron de acuerdo para nombrar los peritos, la misma sentencia contendrá acta del nombramiento.

2. Acreditación de idoneidad

«Art. 305 Si la elección de peritos no hubiere sido convenida por las partes, la sentencia ordenará que éstas deben nombrarlos dentro de los tres días de la notificación; y que en otro caso, se proceda a la operación por los peritos, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia.

Este fallo contendrá también el nombramiento del juez comisario, que recibirá el juramento de los peritos convenidos o nombrados de oficio: no obstante, el tribunal podrá ordenar que los peritos presten juramento por ante el juez de paz de la común en que hubieren de actuar.

3. Designación de peritos

«Art. 306 En el plazo mencionado, las partes que se hubieren puesto de acuerdo para el nombramiento de los peritos o declararán en la secretaria.

«Art. 307 Expirado el plazo arriba dicho, la parte más diligente se proveerá con el auto del juez, y citará a los peritos nombrados por las partes o de oficio, para que presten juramento, sin que para éste sea necesario que las partes se hallen presentes.

4. Recusación de peritos

«Art. 308. No se podrá proponer recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento, y antes del acto de jurar.

«Art. 309. La parte que tuviere medios de recusación que alegar, estará obligada a hacerlo dentro de los tres días del nombramiento, por un simple acto o bajo su propia firma o la de su apoderado especial, conteniendo las causas de la recusación, y las pruebas si las tuviese, o la oferta de verificarlas por medio de testigos; una vez expirado el plazo dicho, no se podrá proponer la recusación, y el perito prestará juramento en el día indicado por la citación.

«Art. 310. Los motivos que sirven para tachar a los testigos, pueden ser también causa de la recusación contra los peritos.

«Art. 311. La recusación contestada se juzgará sumariamente en la audiencia del tribunal por un simple acto, y oídas las conclusiones del fiscal; los jueces podrán ordenar la prueba por testigos, la que se hará en la forma que adelante se determine para las informaciones sumarias.

«Art. 312. La sentencia que recaiga sobre la acusación será ejecutoria, aunque intervenga apelación.

«Art. 313. Si fuere admitida la recusación, se nombrará de oficio, por la misma sentencia, otro perito, u otros peritos, en lugar del, o de los recusados.

«Art. 314. Si la recusación es desechada, la parte que la hubiere propuesto será condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren, aun respecto del perito, si éste lo requiriese; pero en este último caso, no podrá continuar como perito.

5. Puntos de pericia

«Art. 315. El acta que certifique la prestación del juramento, contendrá la indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes o sus abogados, esta indicación valdrá como citación. En el caso de hallarse ausentes las partes, serán citadas por acto de abogado, para que concurran en el día y la hora que los peritos hayan indicado.

«Art. 316. Si algún perito no aceptare el nombramiento, o no se presentare, sea para el juramento o para el acto pericial, en el día y la hora indicados, las partes se pondrán de acuerdo inmediatamente para nombrar otro en su reemplazo; y si no, el nombramiento podrá hacerlo de oficio el tribunal. El perito que después de haber prestado juramento no llene su cometido, estará sujeto a que el tribunal que lo comisionó lo condene a todos los gastos frustratorios, y hasta a los daños y perjuicios si hubiere lugar.

«Art. 317. La sentencia que hubiere ordenado el informe, con los documentos necesarios, se remitirá a los peritos; las partes podrán manifestar y requerir lo que tuvieren por conveniente, de lo cual se hará mención en el informe; este se redactará en el lugar contencioso, o en el lugar, día y hora que indiquen los peritos. Uno de los peritos se encargará de la redacción del documento, que todos firmarán: si los peritos en general, o alguno de ellos, no supiesen escribir, el secretario del juzgado de paz que hubieren actuado redactará y firmará el acta.

6. Práctica y presentación del peritaje

«Art. 318. Los peritos darán un solo informe; no emitirán sino un solo juicio, a mayoría de votos.

No obstante, cuando haya pareceres distintos, indicarán los motivos de las diversas opiniones, sin manifestar cual haya sido el parecer personal de cada uno.

«Art. 319. La minuta del informe se depositará en la secretaría del tribunal que hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de éstos: las vacaciones que les correspondan se tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas se librará ejecutoria contra la parte que requirió la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si fuese de oficio.

«Art. 320. En caso de demora o negativa de parte de los peritos para depositar su informe, se podrá emplazarlos a tres días de término, por ante el tribunal que los hubiere comisionado, para oírse condenar, aun por vía de apremio corporal, si procede, a hacer dicho depósito; sobre lo cual se resolverá sumariamente y sin previa instrucción.

(Observación: Fue suprimida la expresión “sin preliminar de conciliación”, que aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).

«Art. 321. La parte más diligente hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por medio de un simple acto.

7. Eficacia probatoria del dictamen

«Art. 322. Si los jueces no hallaren en el informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que creyeren convenientes.

«Art. 323. Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello.



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